JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2005-000492
En fecha 6 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1017 de fecha 14 de abril 2005 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano PILAR RAMÓN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.818, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, contra la vía de hecho efectuada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO ciudadano HUMBERTO RASCANIERI mediante la cual presuntamente se lesiona el derecho constitucional a la jubilación.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 26 de mayo de 2003, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual se declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano PILAR RAMÓN GUEVARA en contra la vía de hecho efectuada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO ciudadano HUMBERTO RASCANIERI.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Ponente a los fines de que decida de la consulta planteada.
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dicho Órgano Jurisdiccional, declaró la derogatoria parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 1° de julio de 2005, se publicó el mencionado fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:
Señaló el pretensor que se desempeñó como Concejal del Municipio Sotillo del Estado Monagas durante tres períodos, el primero transcurrido desde enero de 1984 hasta enero de 1990; el segundo, transcurrido desde enero de 1990 hasta enero de 1993 y, el tercero desde 1996 hasta diciembre de 2000, es decir durante tres períodos y un lapso de tiempo de trece (13) años y once (11) meses.
Seguido a ello narra que prestó servicios para diversas dependencias públicas, lo cual -según su dicho-sumó una prestación de servicios de veintisiete (27) años, seis (6) meses y veintiún (21) días, específicamente en el Ministerio de la Defensa, en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en la Gobernación del Estado Monagas.
Señala que en fecha 28 de enero del 2000, la Asamblea Nacional Constituyente, al derogar la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de los Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales y Decretar el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, estableció que “los concejales se jubilarán y pensionarán y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley” y, no obstante tener derecho a la jubilación por el tiempo transcurrido y por el monto que de acuerdo al último salario le correspondía, el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Monagas, lo reconoció por un monto mensual de Trescientos Ocho Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 308.233,00).
Aduce igualmente que el mencionado monto le fue cancelado durante todo el año 2002 hasta el 31 de ese año, sin embargo señaló que a finales del mes de enero de 2003, una funcionaria de la Alcaldía le informó que se ordenó suspender el pago de las jubilaciones, por razones desconocidas por ella, pero que era una decisión directa del Alcalde y que no se le cancelaría mas la jubilación al pretensor supra identificado.
Manifiesta que los hechos narrados constituyen una evidente situación de hecho que violenta sus derechos constitucionales, y que en virtud de lo aducido: “existe una vía de hecho cuando la Administración actúa sin ninguna legitimidad, y con evidente abuso de poder y autoridad, es decir cuando alguna actividad material desplegada por la Administración no encuentra sustento en el ordenamiento legal, y mucho mas cuando, tal actividad trnsgrede (sic) la conciencia jurídica constitucional de un pueblo”.
Expresó que: “cuando el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Monagas, de manera arbitraria y antijurídica, suspende el pago de la pensión de jubilación a la que tengo derecho, y me excluye de la nómina respectiva, sin ningún procedimiento previo, sin (permitirle) conocer los motivos y las causas por las cuales se toma esa decisión, sin (darle) la oportunidad de alegar y contradecir en (su) favor, cuando se toma prácticamente una SANCIÓN ADMINISTRATIVA de (excluirle) en el pago de (sus) prestaciones, cuando nos deja sin el sustento vital para mantener mi alimentación y la de (su) conyugues (sic) e hijos; además de vulnerar de manera flagrante los siguientes derechos constitucionales:
1.-Violación al Derecho Fundamental del Trabajo, artículo 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-Violación al Derecho a un Debido Proceso Administrativo, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.-Violación de la Legalidad administrativa, y abuso de poder y autoridad (artículo 137 y 138 Constitucional).
4.-Violación de la Racionalidad en la Actuación Administrativa, (artículo 143 Constitucional)
5.-Violación del Derecho Constitucional a la Jubilación (artículo 92 Constitucional)”.
Seguido a lo anterior, señaló que la manera de que se le restablezcan los derechos infringidos, es que se le incluya inmediatamente en la nómina respectiva de la cancelación de las pensiones de jubilación correspondiente.
Señala que: “Resulta a todas luces evidente la procedencia de este petitorio, puesto que ciertamente el amparo constitucional no tiene fines indemnizatorios, pero queremos señalar a este ilustre y honorable magistrado que NO (está) PIDIENDO QUE SE DECLARE NINGUNA INDEMNIZACIÓN NI (está) PIDIENDO QUE SE DECLARE LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA, TAMPOCO ESTOY INTENTANDO UN COBRO DE BOLIVARES, lo único que (solicita) es que se (le) cancelen las cantidades correspondientes a (su) pensión de jubilación que se encuentra retenida por ordenes del Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Monagas y se normalice (su) situación, en cuanto al pago de beneficios de jubilación, de manera permanente”.
Por último solicitó que se declare la procedencia de este procedimiento de amparo constitucional contra la vía de hecho efectuada por el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Monagas para que de manera inmediata e incondicional proceda a incluirme en la nómina respectiva para la regularización de su pensión de jubilación, así como se le ordene al ciudadano Alcalde del citado Municipio, para que se proceda a hacerme entrega de las cantidades retenidas en dicha dependencia pública correspondientes a las pensiones de jubilación atrasadas, todo con la finalidad de reestablecer las situación jurídica constitucional infringida por la actuación del mencionado ciudadano.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de mayo de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 11 de mayo de 2005 y designándose el Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución. (Resaltado de la Corte)
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de la Corte).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional, hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserta al folio 66, con fecha 11 de mayo de 2005, la última actuación en el procedimiento la cual consiste en la designación del Ponente y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta del fallo de fecha 17 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se declaró con lugar, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano PILAR RAMÓN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.818, representado por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, contra la vía de hecho efectuada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SOTILLO ciudadano HUMBERTO RASCANIERI mediante la cual presuntamente se lesiona el derecho constitucional a la jubilación.
2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-00492
OEPE/10
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y treinta y nueve minutos de la tarde (5:39 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001258.
La Secretaria Temporal
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