JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000535
En fecha 16 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 755-05 del 8 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana THAIS ESMEIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.617.477, asistida por la abogada DILCIA SORENA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.407, contra la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.
Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 8 de junio de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que esta Corte decida la consulta de Ley. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES
La pretensión de amparo se interpuso en fecha 10 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente el referido Juzgado, con fundamento en la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), declinó la competencia para conocer de la pretensión de amparo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de diciembre de 2003.
El 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en observancia a lo establecido en los artículos 18 ordinal 3° y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que se omitió la identificación y dirección del agraviante, fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que el peticionante corrigiera la omisión.
Luego en fecha 16 de enero de 2004, el referido Juzgado, visto que la pretensión cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la pretensión, ordenando notificar al ciudadano Teodoro Reyes, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO y al MINISTERIO PÚBLICO, fijando la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a la última de las notificaciones ordenada.
La audiencia constitucional se celebró el día 2 de junio de 2004, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por si, ni por medio de apoderado, expresando el Juez en el dispositivo del fallo “Efectuado el análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente y dado que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a la aceptación de los hechos (…) declara con lugar la solicitud de amparo interpuesta…”
2. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia de fecha 8 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que conoció de la pretensión de amparo, declaró con lugar la misma. Los argumentos de la decisión son los siguientes:
a.- Señaló que siendo que el caso de autos versa sobre el incumplimiento de una Providencia Administrativa que no fue acatada por la patronal agraviante, se verificó la prohibición de la parte agraviante para despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453, de la Ley Orgánica del Trabajo y dar por terminada la relación laboral.
b.- Agregó que “De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 26 de Septiembre de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana THAIS ESMEIRA SÁNCHEZ BORRERO, asistida por la abogada DILCÍA SORENA MOLERO, anteriormente identificados, contra la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, la cual se declaró con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2004, por considerar que el incumplimiento por parte de la empleadora de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, viola los derechos constitucionales del peticionante, contemplados en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante oficio N° 755-05, de fecha 8 de abril de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica en las actas que cursan insertas en el expediente es el auto de fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte. Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 8 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana THAIS ESMEIRA SÁNCHEZ BORRERO, asistido por la abogada DILCIA SORENA MOLERO, anteriormente identificados, contra la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-O-2005-000535
TOZ/b
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11:24am) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°.AB412005001223.-
La Secretaria Temporal,
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