JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000545

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 15 de septiembre de 2004 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la ciudadana RAMONA SULAIDA TINEDO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad n° 10.923.322, asistida por el abogado Hernando Solano Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 16.805, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo, contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por el incumplimiento de la Providencia administrativa s/n de fecha 7 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 17 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado, se declaró incompetente, declinando la competencia para conocer la presente causa a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, siendo recibido por esa Corte en fecha 20 de septiembre de 2004. En fecha 27 de septiembre de 2004, admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 5 de octubre de 2004, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. El 6 de octubre de 2004, la mencionada Corte declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional. El 11 de marzo de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 18 de mayo de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante oficio n° 446-05 de fecha 12 de mayo de 2005.

En fecha 26 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 18 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE.

La pretensión de amparo constitucional se dirige contra la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, por el incumplimiento de la Providencia administrativa s/n de fecha 7 de junio 2004, fundamentando su solicitud en lo siguiente:

el patrono en franco desacato y rebeldía a lo ordenado por la INPECTORÍA (Sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, me mantiene en contra de mi voluntad cumpliendo sólo con el horario de trabajo por instrucciones de la Gerencia de esa Institución Bancaria, sin asignarme función alguna, permaneciendo de manera discriminatoria y humillante, en actitud atentatoria a mi dignidad como persona humana, sentada en UNA SILLA EN LA SALA DE ESPERA de atención al público por instrucciones de la Gerencia, sin tener ninguna actividad laboral y acceso a otras dependencias del banco, así mismo el órgano administrativo del trabajo, ordenó el pago del SALARIO correspondiente a dicho cargo, cumpliéndola solo (Sic) parcialmente, ya que sigue existiendo una significativa diferencia salarial entre el salario que devengaba anteriormente como cajera integral de taquilla (Bs. 230.000,oo) y el que corresponde al cargo de Cajero Principal, de acuerdo al tabulador de clasificación de cargos y remuneraciones establecidos en la cláusula h) del Convenio Colectivo de Trabajo de los Trabajadores del Banco Unión, ahora BANESCO, que el ente patronal se niega aplicar en mi caso a pesar del cargo, el cual representa una alta responsabilidad por cuanto implica manejo efectivo y bóveda, desempeñado para el momento de violentarse mis derechos, (…), ante cuyo pedimento la empresa aún no ha procedido a dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, negándose a pagar el salario que me corresponde y a reincorporarme en mis labores, tal y como se ordenara en la citada Providencia Administrativa de fecha 07-06-2004, lo cual ante el hecho negativo de no acatar lo ordenado, la Inspectoría del Trabajo, previa notificación, procedió en fecha 16-06-2004, a la EJECUCIÓN FORZOSA de su propia decisión, esta vez aceptada por el entonces Gerente de la entidad bancaria, Ciudadano Carlos Acevedo.
(…) la conducta desplegada por el patrono en el presente caso, la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, Oficina Puerto Ayacucho, es violatoria de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal conducta irregular se encuentra enmarcada en los artículos 87, 89, ordinales 2, 4, 5; artículo (Sic) 91, 93, 94 en su ultimo (Sic) aparte, y 131 de nuestra Ley fundamental.

(…) en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamente (Sic) en los artículos 1°, 2, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad, para interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la actitud asumida por la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, Oficina Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la persona de su actual Gerente: Ciudadano NESTOR ALFONSO PABON ARELLANO (…) al negarse a cumplir y acatar la providencia administrativa de fecha 07-06-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas y que en consecuencia sea decretado a mi favor un mandamiento de amparo Constitucional a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida, que me reincorpore en mi cargo u otro de similar jerarquía, con el salario correspondiente a dicho cargo por ser violatorio dicha actitud al derecho y deber del trabajo, a un salario justo y digno, a la inamovilidad y estabilidad laboral, al trato humillante y discriminatorio a mi dignidad de persona humana como trabajadora, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 ordinales 2, 4, 5, artículos 91, 93, 94 en su última parte y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se dejó expresa constancia que la parte querellada no presentó escrito ni compareció por medio de apoderado judicial alguno.

- III -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir la consulta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 6 de octubre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer de la misma.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte, declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 6 de octubre de 2004. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones las cuales se presume, que todas las partes están conformes por no haber sido impugnadas, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifiesten su interés en que se decida la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Ramona Sulaida Tinedo Correa, contra la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 26 de mayo de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año, venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana RAMONA SULAIDA TINEDO CORREA, contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, antes identificadas, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente




El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA


Jueza


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-O-2005-000545
ROO/XVIII


En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (5:43 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001145.

La Secretaria Temporal.