Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-O-2005-000555
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 698 del 18 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.915.295, asistido por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410, contra el CUARTO PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL ESTADO BARINAS, por la supuesta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se realizó en razón de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual declaró con lugar el amparo constitucional y en consecuencia remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 26 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. Asimismo se pasa el presente expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez-Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez-Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2002, el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ GUEVARA, asistido por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de interponer pretensión de amparo constitucional contra el CUARTO PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL ESTADO BARINAS, por la supuesta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del 21 de junio de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional contra el Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional en el Estado Barinas, en virtud de que se denuncian hechos punibles y en consecuencia declinó la competencia al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas recibió el presente expediente el día 26 de junio de 2002, y en esa misma fecha se declaró igualmente incompetente para conocer del presente amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo recibe el día 22 de julio de 2002.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de noviembre de 2002, declaró competente para conocer del presente amparo constitucional, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud del conflicto negativo suscitado entre el señalado Juzgado y el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Juzgado que lo recibe en fecha 7 de enero de 2003.
En fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, señala que no se desprende del escrito presentado por la parte actora la identificación del presunto agraviante, requisito necesario para su admisión, por lo que de conformidad con el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al actor subsanar dicha omisión, la cual realizó el día 14 de abril de 2003.
En fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes fijó la audiencia constitucional, la cual fue celebrada el día 21 de agosto de 2003, declarándose con lugar la pretensión de amparo, decisión que fue publicada el día 26 de agosto de 2003.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se conozca de la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el mismo el día 18 de mayo de 2005.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de junio de 2002, el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ GUEVARA, asistido por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el CUARTO PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL ESTADO BARINAS, por la supuesta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Relató que el día 11 de abril de 2002 se trasladó desde su finca ubicada en el Municipio Sosa en el Estado Barinas hasta el Municipio Rojas en el mencionado Estado, la cantidad de 30 mautes y 2 vacas de su propiedad, a los fines de que los empastara, animales que se encuentran debidamente herrados con el hierro registrado con el N° 3485 del año 1980, Libro 8 del extinto Ministerio de Agricultura y Cría y con el hierro Registrado con el N° 48, folios 135 y 136, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado de la Oficina de Registro Principal del Municipio Sosa en fecha 29 de agosto de 2001, asimismo sostiene que tenían las respectivas guías de movilización que pasaron por la Alcabala del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 14, ubicado en el Municipio Sosa en el Estado Barinas, donde chequearon el ganado y fue avalada su legalidad a través del visto bueno y sello.
Indicó lo siguiente: “El día 5 de Junio del año 2002, Funcionarios de la Guardia Nacional, del Cuarto Pelotón, de la Tercera Compañía del DESTAFAC, N° 14, con sede en la Población de Ciudad de Nutrias, del Municipio Sosa, del Estado Barinas, específicamente cabo segundo (C/2do), (G.N.) URBINA MARCELINO; DT. (G.N.) LOPEZ (sic) VALERO HENRY; (G.N) ALARCÓN RONDON DOMINGO ANTONIO; cumpliendo instrucciones del Sargento ayudante HUNGRIA AMADO RIVERO, CMDTE del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía, del DESTAFAC, N° 14, con sede en Ciudad de Nutrias, del Municipio Sosa del Estado Barinas, se trasladaron hasta la finca CUMBOTO, ubicada en Libertad, Municipio Rojas, del Estado Barinas, sin Denuncia, procediendo de Oficio y sin Orden de Allanamiento, retuvieron veintisiete (27) mautes, de (su) propiedad, y los trasladaron hasta el Matadero la Bonanza, ubicado en la Población de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas; violentando de esta manera el estado de derecho, el debido Proceso, el derecho a la defensa, el derecho de propiedad, Viciando de toda Nulidad, el Procedimiento al no utilizar una Orden de Allanamiento, como lo prevé el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.
Adujo que se violentó el artículo 25 de la Carta Magna, por cuanto procedieron a realizar inspección ocular de los 27 mautes sin el consentimiento del pretensor, el cual es el propietario de los mismos, sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 202 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó que la presente solicitud de amparo constitucional se fundamenta en los artículos 2, 25, 26, 27, 49, 115 de la Carta Magna y los artículos 1, 2, 5, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último solicitó la restitución de sus derechos y garantías constitucionales vulneradas por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 14 ubicado en la Población de Nutrias, Municipio Sosa en el Estado Barinas al retenerle ilícitamente 27 mautes propiedad de éste sin orden de allanamiento, igualmente sostuvo que los mautes: “ (…) fueron trasladados desde la finca CUMBOTO, Municipio Rojas del Estado Barinas, hasta el Matadero La Bonanza, ubicada en Ciudad de Nutrias, del Municipio Sosa del Estado Barinas, por instrucciones claras y precisa del Sargento ayudante (GN) HUNGRIA AMADO RIVERO, quien después de haber cometido el error involuntario, pretendieron la simulación de un hecho punible al efectuar una inspección ocular a los veintisiete (27) mautes, raspando con una hojilla un (1) maute lebruno en forma despiadada y con ensañamiento haciendo creer que era la figura de un hierro, procediendo a sacar infindad de fotografías, para pretender utilizarlas como pruebas documentales, ara un hecho punible que no existe como es que el hierro está cachapiado, resultando totalmente ya que el ganado está herrado limpiamente con el hierro de mi propiedad”.
Asimismo en fecha 14 de abril de 2003, el pretensor consignó escrito de subsanación de la solicitud de amparo constitucional ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante auto de fecha 9 de abril de 2003, señalando lo siguiente:
Afirmó que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de la Guardia Nacional al mando del Sargento Ayudante Hungria Amado Rivero es irregular, ya que fue producto de una denuncia realizada por el ciudadano Carlos Martín ante el Comando Fluvial de las Fuerzas Armadas de Cooperación con sede en Bruzual, Municipio Muñoz en el Estado Apure, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordenó la entrega material de 23 semovientes y el Cuarto Pelotón, de la Tercera Compañía del DESTAFAC, N° 14, con sede en la Población de Ciudad de Nutrias, del Municipio Sosa, del Estado Barinas entregó materialmente 21 semovientes, procediendo a llevárselos, según su dicho, a la ciudad de Coro en el Estado Falcón, convirtiéndose de esta manera en agraviante, de igual manera indicó que el ciudadano Yelamo Sandoval en su condición de Administrador del Hato Buena Vista cooperó en ese acto irregular.
Precisó que la presente solicitud de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de la actuación llevada a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional específicamente el cabo segundo (C/2do), (G.N.) Urbina Marcelino; DT. (G.N.) López Valero Henry; (G.N) Alarcón Rondón Domingo Antonio; cumpliendo instrucciones del Sargento ayudante Hungria Amado Rivero, CMDTE del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía, del DESTAFAC, N° 14, con sede en Ciudad de Nutrias, del Municipio Sosa del Estado Barinas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de mayo de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 26 de mayo de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días a los que hace referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional, hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la Consulta de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual se declaró con lugar el presente procedimiento contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ GUEVARA, asistido por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, contra el CUARTO PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 14 EN EL ESTADO BARINAS.
2.- DECLARA definitivamente firme el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de agosto de 2003.
3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000555
OEPE/2
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°.AB412005001234.-
La Secretaria Temporal,
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