JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000601
El 26 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 822 del 11 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA MIRIAM TORRES DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.033.973, asistida por los abogados ORANGEL BOGARIN y JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.946 y 58.087, respectivamente, contra las ciudadanas ODA NÚÑEZ DE PEÑA, NEREYDA PERDOMO y BEATRIZ DÍAZ, en sus condiciones de Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida; Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida y Jefe de Educación de Adultos adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, respectivamente, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley de la sentencia dictada el 19 de enero de 2005, por el referido Juzgado Superior, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente, a fin de que dicté la decisión correspondiente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto 2004, por la ciudadana ANA MIRIAM TORRES DE MÁRQUEZ, antes identificada, asistida por los abogados ORANGEL BOGARIN y JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Estado Mérida, a fin de ejercer pretensión de amparo constitucional, contra las ciudadanas ODA NÚÑEZ DE PEÑA, NEREYDA PERDOMO y BEATRIZ DÍAZ, en sus condiciones de Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida; Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida y Jefe de Educación de Adultos adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, respectivamente,, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, al habérsele retirado las 14 horas de clase que venía desempeñando en el Liceo Nocturno Aricagua del Estado Mérida.
En fecha 12 de agosto de 2004, el referido Juzgado, se declaró competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, admitido el amparo constitucional y notificadas las partes, se fijó en esa misma fecha, el tercer (3°) día hábil siguiente a la última citación a las 11: 00 a.m., exceptuando los días sábado y domingo, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
Por auto del 20 de octubre de 2004, el referido Juzgado, declinó el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Laborales competentes, todo ello en acatamiento a la Resolución Nro. 2004-0146 de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 del mismo mes y año, la cual suprime la competencia del trabajo atribuida al Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Estado Mérida, así como también aquella otorgada al Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Mérida, creando los nuevos Tribunales Laborales de esa ciudad.
En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, a fin de que este fuese tramitado a través del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha el 16 de noviembre de 2004, fue recibido previa distribución el presente expediente, por ante el Tribual de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Mérida.
Avocados al conocimiento de la causa y notificadas las partes, se celebró el 14 de diciembre de 2004, la audiencia constitucional en la que se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se ordenó disponer lo necesario para que la Zona Educativa, a través de su representante legal ODA NÚÑEZ DE PEÑA, procediera a reincorporar a la querellante a sus labores habituales de 14 horas de clases en el Liceo Nocturno Aricagua y se negó la solicitud de trámite de pago de salarios caídos, por cuanto esta acción no constituye un medio procesal idóneo para obtener reparación económica. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2004, se público el cuerpo del fallo.
El 11 de enero de 2005, se recibió el presente expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En decisión de fecha 19 de enero de 2005, el referido Juzgado Superior declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenó a la parte demandada que procediera inmediatamente a la reincorporación de la querellante a sus labores habituales como profesora por horas y modificó la decisión consultada.
Por auto del 10 de febrero de 2005, el mencionado Juzgado, ordenó remitir en original el presente expediente a esta Corte, a los fines de la consulta de Ley del fallo dictado, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Con respecto a la decisión consultada este Juzgador observa que en el numeral QUINTO del dispositivo el a-quo declara que durante el acto de la audiencia constitucional las partes convinieron en la no continuación de la presente acción de amparo al aceptar la parte demandada el error material cometido, en tal sentido ha debido el Juez de la causa homologar el convenimiento y no decidir sobre el fondo del asunto ya que según lo declaró en el dispositivo, las partes convinieron en la no continuación de la acción de amparo; asimismo se observa que el Juez de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la acción, pero no motiva su decisión; es decir no expone las razones que lo llevan a declarar con lugar la pretensión de la accionante, como tampoco hace mención de las violaciones constitucionales en las cuales ha incurrido la parte demandada(…)
En razón de lo cual se declara modificada la decisión consultada y se hace el llamado al ciudadano Juez para que en lo sucesivo proceda a la debida motivación de sus decisiones. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: este Juzgador no se pronuncia en relación al convenimiento de las partes por no aparecer en autos elemento alguno de los cuales se evidencie el mismo; ahora bien analizadas las actas y alegatos cursantes en autos se desprende la existencia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en contra de la ciudadana ANA MIRIAM
TORRES DE MARQUEZ, puesto que de manera arbitraria le
fueron egresadas de nómina 14 horas de clases en el Liceo
Nocturno Aricagua las cuales cobraba por nómina del Liceo
Nocturno Andrés Eloy Blanco, sin la apertura previa de un
procedimiento administrativo en el cual se le diera a la
mencionada ciudadana la oportunidad de exponer alegatos en
su defensa. Con respecto a la solicitud del pago de los salarios
caídos el a-quo negó dicha petición por no constituir la vía de
amparo constitucional ‘un medio procesal idóneo para obtener
reparación económica’, este Tribunal no comparte el criterio del
a-quo, ya que del estudio de cada caso en particular se debe
determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica
vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el
accionado al accionante, circunstancia en la que la protección
del Juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero,
pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que
separarse de la realidad en la que la pretensión de condena
parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido,
dejando de resolver la controversia en su total dimensión lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia; en razón de lo cual este Juzgador considera procedente declarar con lugar la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir por la accionante y así se declara.
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de la suspensión de las horas de clases nocturnas a las que hemos hecho referencia sin un procedimiento previo que justificara tal decisión y en el cual se le permitiera a la parte accionante ejercer su defensa, este Tribunal declara que en el presente caso se configura la violación del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual resulta procedente la declaratoria con lugar de la presente acción y modificada la decisión consultada”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ANA MIRIAM TORRES DE MÁRQUEZ, ya identificada, asistida por los abogados ORANGEL BOGARIN y JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, contra las ciudadanas ODA NÚÑEZ DE PEÑA, NEREYDA PERDOMO y BEATRIZ DÍAZ, en sus condiciones de Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida; Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida y Jefe de Educación de Adultos adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, respectivamente, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, al habérsele retirado las 14 horas de clases que venía desempeñando en el Liceo Nocturno Aricagua del Estado Mérida, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2005.
Posteriormente, el precitado Juzgado, mediante Oficio Nro. 822 del 11 de mayo de 2005, remitió el presente expediente a esta Corte para conocer de la consulta obligatoria de Ley de la referida decisión de fecha 19 de enero de 2005, toda vez que había transcurrido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que las partes ejercieran su respectivo recurso de apelación. En este sentido, resulta necesario citar el contenido del mencionado artículo, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación. (…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
“(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia a fin de que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta, culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior, esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es de fecha 2 de junio de 2005, mediante la cual se dio cuanta y se designó Ponente en la presente causa.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia, el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 19 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA MIRIAM TORRES DE MÁRQUEZ, contra las ciudadanas ODA NÚÑEZ DE PEÑA, NEREYDA PERDOMO y BEATRIZ DÍAZ, en sus condiciones de Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida; Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida y Jefe de Educación de Adultos adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, respectivamente.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000601
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En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una hora y siete minutos de la tarde (1:07 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001236.
La Secretaria Temporal
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