JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000609

En fecha 27 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0534-05 de fecha 26 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA TOSTA GUEVARA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.847, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS HORTENCIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.489.706, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 151-03, de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ordenó a la empresa IMPORTADORA EL BOMBAZO DE GUATIRE, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 53-A-Pro, N° 19 del año 2001, de fecha 20 de marzo de 2001, el reenganche y pago de los salarios caídos de la identificada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de que la parte accionante no ejerció su derecho de apelación en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró el ABANDONO DEL TRÁMITE de la pretensión de amparo constitucional señalada supra, razón por la cual, ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la mencionada decisión para que conozca de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida consulta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2004, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), la ciudadana MILAGROS HORTENCIA DURAN, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil IMPORTADORA EL BOMBAZO DE GUATIRE, C.A., a los fines de que se ordene la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 151-03, de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por medio de la cual se declaró Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Posteriormente el 29 de enero de 2004, se distribuyó la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue admitida el 3 de febrero de 2004.
En fecha 18 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró el ABANDONO DEL TRÁMITE en la identificada pretensión de amparo constitucional.

Vencido el lapso de apelación sin que la parte actora ejerciera tal derecho, el Juez de primera instancia ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conocieran de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, se realizaron por ante esta Corte las actuaciones señaladas en el introito de la presente decisión.


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Fundamenta la parte presuntamente agraviada su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1.- Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa IMPORTADORA EL BOMBAZO DE GUATIRE, C.A., de manera subordinada e ininterrumpida desde el 26 de marzo de 2001, devengando un salario mensual de Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 174.240, 00).
2.- Precisó que en fecha 15 de enero de 2003, fue despedida injustificadamente por lo que procedió a solicitar su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos.

3.- Expuso que las empresas IMPORTADORA EL BOMBAZO DE GUATIRE, C.A. e INVERSIONES FEDECO 0706, C.A., forman un Holding de empresas que se encuentran ubicadas en la misma dirección y, cuyo representante legal es la misma persona, por lo que los señaló como responsables solidarios, conforme a los artículos 88 y siguientes y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 y 38 de su Reglamento.
4.- Indicó que las gestiones efectuadas desde la fecha de su despido para lograr el reenganche y pago de los salarios caídos resultaron infructuosas, toda vez que la parte accionada presuntamente persiste en su actitud de no ejecutar la Providencia Administrativa.

5.- Finalmente manifestó su interés de que se ejecute la Providencia Administrativa N° 151-03, de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y, en consecuencia, se ordene el reenganche a su cargo habitual o en su defecto a otro de igual categoría, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 18 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia por medio de la cual declaró el ABANDONO DEL TRÁMITE de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MILAGROS HORTENCIA DURAN, bajo los siguientes fundamentos:

“Advierte esta Juzgadora, que en virtud de la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso, toda vez, que el mismo, persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida derivada de la violación de derechos y garantías constitucionales que afecten o lesionen irreparablemente. Quien no impulsa el procedimiento de amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Siendo ello así, se deduce que cuando esta situación se concreta, decae el interés sobre la acción, en tal sentido, la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.

(…)

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se advierte que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo al dejar transcurrir desde la fecha en que fue admitida la misma por este Juzgado el 03 de febrero de 2004 hasta la presente fecha, un lapso de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, sin que exista actividad procesal alguna en la presente causa, permaneciendo la misma estática y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, debe esta Juzgadora declara (sic) la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la consulta de ley elevada a la consideración de esta Corte Primera, debe este Órgano Jurisdiccional en primer lugar pronunciarse en relación a su competencia para conocer en segunda instancia sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS HORTENCIA DURAN, ya identificada, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA EL BOMBAZO DE GUATIRE, C.A., igualmente identificada, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia ante las cuales la parte perdidosa no haya ejercido recurso de apelación, serán consultadas por ante el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte es competente para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta atinente al caso concreto. Así se declara.

Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de mayo de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 16 de julio de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:

“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).


Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:

“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005. En consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.

En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional, hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserto al folio 54 del expediente el auto de fecha 16 de junio de 2005, por medio del cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio pase del expediente al Juez ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo ésta la última actuación en el procedimiento y, vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer por Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró el ABANDONO DEL TRÁMITE en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS HORTENCIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.489.706, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 151-03, de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ordenó a la empresa IMPORTADORA EL BOMBAZO DE GUATIRE, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 53-A-Pro, N° 19 del año 2001, de fecha 20 de marzo de 2001, el reenganche y pago de los salarios caídos de la identificada ciudadana.

2.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró el ABANDONO DEL TRÁMITE de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MILAGROS HORTENCIA DURAN.

3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez-Presidente,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

El Juez-Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



La Jueza,

TRINA OMAIRA ZURITA


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ


En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos hora y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001248.


La Secretaria Temporal



Exp.- N° AP42-O-2005-000609.-
OEPE/08.-