JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000615
El 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1288 del 9 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ELISA ALEJANDRA VALLEJO OCHOA y CORINA DEL CARMEN VALLEJO OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.007.383 y V- 8.982.171, respectivamente, asistidas por las abogadas GLADYS SALAS y TANIA ELIZABETH SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.195 y 91.653, respectivamente, contra el incumplimiento por parte del HOSPITAL DIARIO MÁRQUEZ, en ejecutar las Providencias Administrativas Nros. 525 y 488 dictadas en fecha 17 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, las cuales ordenaron el reenganche y pago de los salarios caídos de las ciudadanas antes indicadas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia ORDENÓ el cumplimiento de las Providencias Administrativas antes mencionadas.
Por auto de fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente, a fin de que dicté la decisión correspondiente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio 2004, por las ciudadanas ELISA ALEJANDRA VALLEJO OCHOA y CORINA DEL CARMEN VALLEJO OCHOA, antes identificadas, asistidas por las abogadas GLADYS SALAS y TANIA ELIZABETH SALAZAR, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a fin de ejercer pretensión de amparo constitucional, contra el incumplimiento por parte del HOSPITAL DIARIO MÁRQUEZ, en ejecutar las Providencias Administrativas Nros. 525 y 488 dictadas en fecha 17 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, las cuales ordenaron el reenganche y pago de los salarios caídos de las ciudadanas antes indicadas.
Admitido el amparo constitucional y notificadas las partes, se celebró el 8 de septiembre de 2004, la audiencia constitucional en la que se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional y, se ORDENÓ el cumplimiento de las Providencias Administrativas N° 525 y 488. Posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2004, se público el cuerpo del fallo.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, el mencionado Juzgado Superior, ordenó remitir en original el presente expediente a esta Corte, a los fines de la consulta de ley del referido fallo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas ELISA ALEJANDRA VALLEJO OCHOA y CORINA DEL CARMEN VALLEJO OCHOA, contra el HOSPITAL DIARIO MÁRQUEZ, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Tratándose de que en sede administrativa no se discutió que las reclamantes estuvieran sometidas a régimen diferente al de la Ley Orgánica del Trabajo, y estuviesen en consecuencia amparadas de inamovilidad y reconocido por la Administración competente su derecho a permanecer en el puesto de trabajo en las condiciones y con el salario que devengaba para el momento en que se introdujo la solicitud, debe concluirse que el recurrente tiene ese derecho y que la negativa de la administración recurrida a reincorporarlo en su puesto de trabajo, es violatorio del mismo, es por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional debe proceder ampararlo en el derecho al trabajo y a la estabilidad invocados y que le han sido violentados, razón por la cual debe declararse con lugar el presente recurso y así se declara ”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas ELISA ALEJANDRA VALLEJO OCHOA y CORINA DEL CARMEN VALLEJO OCHOA, antes identificadas, asistidas por las abogadas GLADYS SALAS y TANIA ELIZABETH SALAZAR, contra el incumplimiento por parte del HOSPITAL DIARIO MÁRQUEZ, en ejecutar las Providencias Administrativas Nros. 525 y 488 dictadas en fecha 17 de diciembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, las cuales ordenaron el reenganche y los salarios caídos de las citadas ciudadanas, siendo declarada Con Lugar dicha pretensión por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004.
Posteriormente, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante Oficio Nro. 1288 del 9 de mayo de 2005, remitió el presente expediente a esta Corte para conocer de la consulta obligatoria de Ley de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, toda vez que había transcurrido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que las partes ejercieran su respectivo recurso de apelación. Al respecto, resulta necesario citar el contenido del mencionado artículo, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
“(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia a fin de que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta, culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior, esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es de fecha 7 de junio de 2005, mediante la cual se dio cuenta y se designó Ponente en la presente causa.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia, el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ELISA ALEJANDRA VALLEJO OCHOA y CORINA DEL CARMEN VALLEJO OCHOA, antes identificadas, asistidas por las abogadas GLADYS SALAS y TANIA ELIZABETH SALAZAR, contra el incumplimiento por parte del HOSPITAL DIARIO MÁRQUEZ, en ejecutar las Providencias Administrativas Nros. 525 y 488 dictadas en fecha 17 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, las cuales ordenaron el reenganche y pago de los salarios caídos de las ciudadanas up supra mencionadas.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000615
TOZ/hop
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 PM.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001229.
La Secretaria Temporal
|