JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-O-2005-000626
En fecha 3 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº J1-291-05, de fecha 12 de mayo de 2005, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA YSABEL BARBOSA DE LÓPEZ, GLENDIS MARLENI ARELLANO MORA, OLGA JOSEFINA VARELA, JAIME FERNÁNDEZ, ROSA ELVIRA SULBARAN, ANA MARÍA MARTÍNEZ, LUIS EMIRO GUTIÉRREZ, YUDITH C. RAMÍREZ MONTILVA, DULCE COROMOTO GUILLÉN, LUIS ALBERTO HIDALGO RAMÍREZ, ELBA MARITZA OMAÑA, SILVANA COROMOTO FERNÁNDEZ, BLADIMIR B. JIMÉNEZ DÍAZ, CANDIDA DEL C. VARGAS, YUVI GARCÍA, CARLOS CARRERO, NUVIA GUERRERO DE PÉREZ, ZORAIDA MARLENE MOLINA VIVAS, ELIBETH CORREDOR MEDINA, RAMÓN ALÍ MOLINA MÁRQUEZ, ZULAY COROMOTO RUJANO M., XIOMARA ROA, ALBERTO GÓMEZ, YULY COROMOTO CADENAS DE MORALES, OLGA GARCÍA, MARISOL BRICEÑO RUJANO, AURA MARINA VENEGAS, ROGELIO NAVA, MERCEDES CONTRERAS, GUSTAVO BENÍTEZ, EMILDA DEL CARMEN ESPINOZA, NORELIS RONDÓN BARILLAS, AURA RONDÓN, LUIS OVIDIO ACEVEDO, DIOSCORO AMÉRICO VILLAMIZAR MONTILLA, CARMEN YOLANDA GUERRERO DE AVENDAÑO, ZORAIDA MOLINA DE TORRES, YRIS ADRIANA GUERRERO, FRANCISCO RAMÓN NAVARRO, SONIA GELVES DE VERA e YSABEL CRISTINA CADENAS MÉNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.709.262; 8.089.125; 8.087.090; 8.086.089; 3.940.194; 5.448.229; 6.082.392; 3.941.086; 8.088.350; 4.472.028; 8.084.263; 3.452.545; 11.372.544; 6.357.866; 4.009.849; 8.084.717; 8.084.054; 12.220.984; 7.653.493; 10.899.216; 8.072.723; 9.472.023; 8.087.780; 9.125.063; 10.898.296; 5.203.950; 8.079.825; 8.085.530; 3.037.893; 3.990.404; 16.319.371; 8.074.485; 5.511.028; 3.030.312; 3.296.637; 5.446.059; 8.709.107; 2.632.047; 8.714.197; 8.707.068, respectivamente; debidamente asistidos por los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, NÉSTOR ALIRIO VENEGAS, ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, MARIA C. GARCÍA Y MARIO DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.261, 97.021, 56.299, 49.622 y 109.857, respectivamente; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por la presunta violación al derecho a la vida, derecho al trabajo y a su estabilidad, de conformidad con los artículos 26, 27, 43, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó, a los fines de cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2005, por ese Juzgado el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada.
El 6 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de noviembre de 2004, los ciudadanos MARÍA ISABEL BARBOSA DE LÓPEZ Y OTROS, ya identificados en autos, asistidos por los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, NÉSTOR ALIRIO VENEGAS, ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, MARIA C. GARCÍA Y MARIO DÍAZ GARCÍA, interpusieron pretensión de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por la presunta violación al derecho a la vida, derecho al trabajo y a su estabilidad, de conformidad con los artículos 26, 27,43,87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que todos los poderdantes son trabajadores del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ubicada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida.
Esgrimieron que desde el comienzo de las relaciones laborales de sus representados con el Instituto antes identificado se han desenvuelto de manera normal, todo dentro del campo de la armonía y comprensión que debe existir entre patrono y el empleado subordinado, pero desde el año 2002, cuando un grupo mayoritario de nuestros mandantes que allí laboran, les fue detectado en diferentes laboratorios, una intoxicación con mercurio, situación esta que fue notificada de inmediato tanto a los Directivos del Instituto en la sede de Tovar como en la ubicada en la ciudad de Caracas, causó que las relaciones empezaran a desmejorar.
En ese sentido, indicaron que la referida situación los obligó a asistir a otros organismos oficiales que de una manera u otra tienen que ver con la solución de este hecho y con la protección a sus vidas y al trabajo, tales como Inspectora del Trabajo, Ministerio del Ambiente, Defensoría del Pueblo, Colegios de Médicos, Odontólogos y Bionalistas, así como a diferentes organismos gremiales.
Asimismo, afirmaron que el 13 de febrero de 2004, según acta de cierre temporal de INPSASEL, el deposito de materiales y suministros ubicado en el primer piso de la sede del IPASME unidad Tovar fue cerrado y ordenó la clausura y el cierre de inmediato de la referida unidad, como consecuencia del alto grado mercurial existente en el lugar de trabajo, lo que derivó que desde el 8 de junio de 2004 y ratificado el 6 de octubre de 2004 hasta la fecha se encuentran en una situación laboral desconocida, en la cual solo se les cancela su salario.
Denunciaron que el referido instituto no se ha dignado en prestarle la atención requerida a este grave problema “(…) actuando de forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia como patrono sabiendo las graves condiciones riesgosas de ese lugar de trabajo y ni siquiera a (sic) buscando otra sede para ellos poder continuar trabajando (…)”.
Agregaron que la representación del ente patronal les había manifestado “(…) que renuncien del IPAS, que permitieron el cierre de las instalaciones del IPASME Nacional Unidad Tovar, que si no se reincorporan van a solicitar calificación de despido en sus contras (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo, que no les van a pagar mas sus salarios, que tampoco les pagaran las cesta ticket, la cual de hecho se las suspendieron, que los van a mandar presos por corruptos, que les van a aplicar la ley anticorrupción; llegando al extremo que uno de sus representantes de la manera mas vil y salvaje, procedió a agredir físicamente a uno de nuestros mandantes”, todo ello según afirmaron con el propósito de hacerlos prestar sus servicios a como de lugar, sin importar que lo hagan en condiciones inseguras.
Expusieron que los representantes legales del patrono no conocen de la concurrencia de los hechos suscitados y de la vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales no solamente prevé la protección de sus mandantes, sino que también regula la parte preventiva de los riesgos laborales disponiendo un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, aunado a la posibilidad de poder exigir la responsabilidad civil del patrono en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Precisaron que sus representados se encuentran intoxicados con mercurio, considerando esto como una enfermedad profesional de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, contraída en el trabajo por encontrarse contaminadas todas las instalaciones, por lo que las condiciones de higiene y de seguridad de su trabajo es de altísima peligrosidad o riesgo para ellos, como así lo determinan de manera expresa y categórica los informes de mediciones ambientales realizado por diversos institutos, que a efectos se acompañaron.
En ese orden de ideas, precisaron que también se encuentran en peligro inminente sus vidas y las de sus hijos, lo cual violenta el derecho constitucional a la vida, de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, esgrimieron que como consecuencia de la contaminación que presentan las instalaciones donde laboran, sus mandantes presentan una serie de síntomas y signos de intoxicación mercurial.
Por todas las razones antes expuestas, interpusieron la presente pretensión de amparo constitucional con el objeto de restablecer sus derechos en el goce de sus beneficios, de sus garantías constitucionales antes mencionadas, las cuales no son otras que las establecidas en los artículos 43, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la vida y al trabajo.
Igualmente, solicitaron se sirva decretar las siguientes medidas cautelares, a los efectos de que se ordene al IPASME Nacional Unidad Tovar: 1) la búsqueda de una nueva sede física que reúna las condiciones de higiene, seguridad y medio ambiente del trabajo; 2) la incorporación inmediata de sus mandantes a sus trabajos que venían ejerciendo; 3) las descontaminación de los equipos e instrumentos quirúrgicos, muebles, etc.; 4) el pago de todos los derechos económicos que les corresponden como trabajadores; 5) se abstenga de instigar a sus mandantes; y 6) oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, a los fines de evitar dar curso a cualquier solicitud de calificación de despido en contra de sus poderdantes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparos constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia que no fueren apeladas serán consultadas con el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la pretensión autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación de la pretensión de amparo. Así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de junio de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 6 de junio de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara. (…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de la Corte).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserta al folio 958, la última actuación en el procedimiento de fecha 6 de junio de 2005 (auto de designación de ponente) y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta del fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo incoada por los ciudadanos MARÍA YSABEL BARBOSA DE LÓPEZ, GLENDIS MARLENI ARELLANO MORA, OLGA JOSEFINA VARELA, JAIME FERNÁNDEZ, ROSA ELVIRA SULBARAN, ANA MARÍA MARTÍNEZ, LUIS EMIRO GUTIÉRREZ, YUDITH C. RAMÍREZ MONTILVA, DULCE COROMOTO GUILLEN, LUIS ALBERTO HIDALGO RAMÍREZ, ELBA MARITZA OMAÑA, SILVANA COROMOTO FERNÁNDEZ, BLADIMIR B. JIMÉNEZ DÍAZ, CANDIDA DEL C. VARGAS, YUVI GARCÍA, CARLOS CARRERO, NUVIA GUERRERO DE PÉREZ, ZORAIDA MARLENE MOLINA VIVAS, ELIBETH CORREDOR MEDINA, RAMÓN ALÍ MOLINA MÁRQUEZ, ZULAY COROMOTO RUJANO M., XIOMARA ROA, ALBERTO GÓMEZ, YULY COROMOTO CADENAS DE MORALES, OLGA GARCÍA, MARISOL BRICEÑO RUJANO, AURA MARINA VENEGAS, ROGELIO NAVA, MERCEDES CONTRERAS, GUSTAVO BENÍTEZ, EMILDA DEL CARMEN ESPINOZA, NORELIS RONDÓN BARILLAS, AURA RONDÓN, LUIS OVIDIO ACEVEDO, DIOSCORO AMÉRICO VILLAMIZAR MONTILLA, CARMEN YOLANDA GUERRERO DE AVENDAÑO, ZORAIDA MOLINA DE TORRES, YRIS ADRIANA GUERRERO, FRANCISCO RAMÓN NAVARRO, SONIA GELVES DE VERA e YSABEL CRISTINA CADENAS MÉNDEZ, debidamente asistidos por los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, NÉSTOR ALIRIO VENEGAS, ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, MARIA C. GARCÍA Y MARIO DÍAZ GARCÍA; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por la presunta violación al derecho a la vida, derecho al trabajo y a su estabilidad, de conformidad con los artículos 26, 27, 43, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2005, por ese Juzgado el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada.
3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Juez,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000626.-
OEPE /17
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y veintiséis minutos de la tarde (3:26pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°.AB412005001252.
La Secretaria Temporal,
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