JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000656
En fecha 13 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, MARÍA TERESA NOGALES AMOR Y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.519, 33.047 y 52.055, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ÓPTICA BERL, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1989, bajo el N° 14, Tomo 55-A, contra la ciudadana Lila Olveira Hernandez, en su condición de REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, por el acto administrativo dictado el día 14 de abril de 2005, mediante el cual negó la inscripción de un acta de asamblea general extraordinaria de accionista y la solicitud de agregar un escrito con sus recaudos al expediente de la empresa.
En fecha 15 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.1.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron la pretensión de amparo de la siguiente manera:
Alegaron que en fecha 2 de diciembre de 2004, fue publicado en el Diario “El Universal” convocatoria de su representada a los fines de celebrar Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 20 de diciembre de 2004, a la 1:00 p.m, donde el orden del día estaba constituido por un punto único, referido a “Considerar y resolver sobre la aprobación o improbación del balance de Óptica Berl, C.A. correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de octubre de 2001, 2002 y 2003, respectivamente, vistos los informes de los comisarios”.
Continúan señalando que igualmente la referida convocatoria establece que en caso de no reunirse el quórum necesario, quedaba convocada la Asamblea General Extraordinaria de accionistas para una segunda Asamblea en la misma fecha a la 1:30 pm.
Señalaron que siendo la oportunidad fijada por la convocatoria, “dado que no se encontraban presentes los accionistas que conforman el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, se acordó esperar el lapso establecido en la convocatoria para la realización de la asamblea”.
Indicaron que siendo la 1:30 p.m del día fijado para la convocatoria, se hicieron presentes y/o representado en la sede de la empresa con el objeto de celebrar la Asamblea General Extraordinaria, el 99,74% del capital social de la compañía, es decir, que en la asamblea se hizo presente un quórum mayor al requerido por los estatutos sociales de la empresa Óptica Berl, C.A, para la constitución de la Asamblea General de Accionistas.
Afirmaron que en acatamiento al artículo 283 del Código de Comercio se procedió al levantamiento del acta que contiene el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y la decisión tomada concerniente a aprobar sin salvedades los Estados Financieros de la sociedad al 31 de octubre de 2001, al 31 de octubre de 2002 y al 31 de octubre de 2003.
Indicaron que en fecha 12 de abril de 2005, fue presentada la referida acta de asamblea con todos los recaudos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de inscribir la copia certificada debidamente suscrita por los presentes en la asamblea en cuestión.
En ese orden de ideas, sostuvieron que en la misma fecha, fue presentado ante la citada Oficina de Registro Mercantil, para que fueran agregados al expediente de la empresa Óptica Berl, C.A., escrito con sus respectivos recaudos mediante el cual manifestaron la legalidad de la asamblea celebrada el 20 de diciembre de 2004, la necesidad de su inmediata inscripción y donde además se le participaba el estado procesal de la causa seguida ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la ejecución de la transacción celebrada ante el referido Juzgado que generó una serie de incidencias y decisiones que guardan relación con la empresa.
En tal sentido, presentaron un resumen de las actuaciones que cursan en dicha causa de la siguiente manera:
“1.- El 6 de Febrero de 2.002, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente se abocó al conocimiento de la causa.
2.- El 25 de Febrero de 2.002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fase de ejecución mediante la cual decretaba la ejecución forzada de la transacción suscrita por las partes, y acordó oficiarle a las diferentes oficinas de Registro Mercantil para hacerles del conocimiento de lo allí decidido.
3.- El 10 de Mayo de 2.002, el referido Despacho Judicial, en acatamiento de su anterior decisión, libró varios oficios entre ellos el signado con el No. 3128, a objeto de que fuera anexado al expediente de nuestra representada llevado en esa Oficina de Registro y se tuviera conocimiento del contenido y alcance de las providencias dictadas por el Tribunal de la Causa.
4.- El 1° de Julio de 2.002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fase de ejecución mediante la cual acepta la designación del ciudadano WILLY KOHN MESSINGHEN como Director para que represente y forme parte de las Juntas Directivas de las diferentes sociedades mercantiles demandadas y acordó oficiarle a las diferentes oficinas de Registro Mercantil para hacerles del conocimiento de la designación efectuada.
5.- El 22 de julio de 2.002, el Tribunal de la Causa en acatamiento de su anterior decisión, libró varios oficios entre ellos el signado con el No. 3645, a objeto de que fuera anexado al expediente de nuestra representada llevado en esa Oficina de Registro y se tuviera conocimiento de la designación realizada.
6.- El 17 de Octubre de 2.003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° 03-2236, dictó sentencia No. 2733, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA donde en su parte dispositiva declara expresamente lo siguiente: “...
‘PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado judicial de INVERSIONES BEKOAN, C.A, y del ciudadano ANDRES BERL KOHN, accionantes en amparo.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia del 19 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y, se declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa notifique a las partes del abocamiento realizado el 6 de febrero de 2002’.
La anterior decisión guarda estrecha relación con nuestras representadas por el hecho de que la empresa INVERSIONES BEKOAN, C.A., es parte codemandada en el juicio que se sigue ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo CMI, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente la reposición de la causa ordenada por la Sala Constitucional alcanza a todas las partes intervinientes en el juicio. (…)
7.- Seguidamente, el 10 de diciembre de 2.003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, repuso la causa signada con el No. 95-1891, al estado procesal en que se encontraba el 6 de febrero de 2.002, oportunidad del abocamiento de la causa por parte de la Juez, por consiguiente quedando en virtud de dicha reposición, anuladas todas las actuaciones posteriores a la fecha del referido abocamiento, es decir, encontrándose sin validez, ni efecto jurídico todas las decisiones y actuaciones efectuadas por el Tribunal Sexto, entre ellas valga referir, la decisión del 25 de febrero de 2.002 y los oficios librados a las oficinas de Registro Mercantil fechadas 10 de mayo de 2.002.
(…) Por consiguiente, Ciudadano Registrador, no existiendo impedimento legal o medida judicial alguna, que prohíba la inscripción de la Asamblea celebrada por nuestra representada el 20 de diciembre de 2.004, donde no habiendo sido formulada objeción alguna por los accionistas o sus representantes, éstos resolvieron: Aprobar sin salvedades los Estados Financieros de la sociedad, objeto de la convocatoria, solicitamos que previo el cumplimiento de las formalidades legales del caso se ordene su inscripción…”.
Arguyeron que se evidencia claramente del escrito presentado que los oficios y/o posibles medidas dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fase de ejecución, quedaron sin efecto jurídico alguno, en virtud del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2003, por el referido Tribunal, mediante el cual en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, repuso la causa al estado procesal en que se encontraba el 6 de febrero de 2002, es decir, a la oportunidad del abocamiento de la causa por parte de la Juez, en razón de lo cual quedaron sin efecto jurídico todas las decisiones y actuaciones efectuadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , entre ellas la decisión del 25 de febrero de 2002 y los oficios librados a las oficinas de Registro Mercantil fechadas 10 de mayo de 2002 y 1° de julio de 2002.
Expusieron que en fecha 14 de abril de 2005, funcionarios del Registro Mercantil notificaron a la persona que presentó los documentos, “que los mismos se encontraban retenidos en el Departamento Legal por cuanto no podían ser inscritos”. En este sentido, sostuvieron que al retirarse los documentos presentados los mismos fueron devueltos acompañados de una nota del Registro Mercantil la cual señala entre otras cosas que: “…El documento antes mencionado ha sido retenido en el Departamento Legal por las siguientes razones: NOTA: VISTO EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN EL MISMO UN MANDATO JUDICIAL QUE IMPIDE LA INSCRIPCIÓN DE ESTE DOCUMENTO. UNA VEZ SUSPENDIDO TAL MANDATO SE PROCEDERA A SU INSCRIPCIÓN”. (Destacado de la Corte)
Manifestaron que por lo anteriormente expuesto, el motivo alegado por el Registro Mercantil supra indicado para fundamentar la negativa de inscripción del acta de asamblea celebrada el 20 de diciembre de 2004, y del escrito con sus recaudos referente al estado procesal de la causa seguida ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para ser agregado al expediente resulta infundado y carente de asidero jurídico.
Denunciaron la fragrante violación del derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle a su representada, la inscripción del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de diciembre de 2004, donde se aprueban los balances de la empresa.
Indicaron que dada la gravedad de la lesión ocasionada al no poder, su representada, inscribir el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas que aprueba los balances generales de la empresa; la necesidad de una medida de efectos inmediatos y la inidoneidad de cualquier otra vía existente en nuestro ordenamiento jurídico para la restitución del derecho constitucional violado, hace obligatorio concluir que no existiendo un medio procesal breve, sumario y eficaz para la restitución de la situación jurídica infringida debe admitirse y declararse procedente la pretensión de amparo constitucional por ser el único medio capaz idóneo para evitar la secuela de daños por la violación al derecho a la libertad económica.
En su petitorio, pidieron que se decrete amparo constitucional a favor de su representada por la violación fragrante del derecho económico garantizado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contenido en el acto administrativo (nota de retención de documento y negativa de inscripción) dictado el 14 de abril de 2005, en el que niega la inscripción y registro del acta tantas veces mencionada, así como del escrito y sus recaudos presentados para ser agregados al expediente de la empresa. En consecuencia, a fin de restituir la situación jurídica infringida solicitaron que se ordene a la ciudadana REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, el inmediato registro e inscripción en dicha Oficina de dicha acta como del escrito y sus recaudos presentados para ser agregados al expediente de la empresa, en los cuales se demuestra que no existe impedimento legal o medida judicial alguna que prohíba la inscripción de actas de asamblea celebradas por su representada.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta se observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán) en una laboriosa interpretación determinó los distintos criterios de distribución de competencia de los órganos jurisdiccionales que en materia de amparo constitucional tienen que aplicarse después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden, dejó sentado específicamente con relación a los AMPAROS AUTÓNOMOS, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. La referida sentencia determinó:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta el momento de dictar esta sentencia, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y también, en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria de los derechos y garantías constitucionales y permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el Tribunal, en primer grado de jurisdicción constitucional competente para conocer de la pretensión de amparo.
En cuanto al criterio de afinidad, se observa que se denuncia la violación al derecho constitucional de libertad económica el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta susceptible de ser amparados por los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. SPA-TSJ N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes’Card C.A.), en el cual se infiere la competencia de los tribunales contenciosos para conocer de la materia, y visto que el amparo ha sido incoado por la negativa de registro por parte de la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,-dependencia de inferior jerarquía adscrita al Ministerio de Interior y Justicia- respecto a una solicitud de protocolización, los tribunales competentes para conocer de la pretensión de amparo constitucional son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior y más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer de todo lo relacionado con las funciones administrativas de los registros. En este sentido estableció:
“…Este requerimiento guarda relación con una petición que efectúa la accionante ante el Registro Subalterno, bajo la particularidad de pedir el cumplimiento de un servicio que dicha oficina debe prestar, en razón de ser la representante de la Administración encargada de protocolizar y proteger los registros donde se da constancia de la tradición y tracto sucesivo relacionado con el tráfico de inmuebles, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa que debe prestar como parte del Servicio Autónomo adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, órgano a su vez integrante de la Administración Central (…)
Al congeniarse el elemento orgánico con el apercibimiento para obtener un pronunciamiento relacionado con la función administrativa de registro y guarda de documentos, esta Sala encuentra que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, determina que esa resulta ser la instancia competente para conocer del presente amparo constitucional. (Destacado de la Corte).
Siendo esto así, y visto que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho establecidos en los apartes 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que el conocimiento en primera instancia de las pretensiones de amparo ejercidas contra los actos emanados de dichos registros no le esta atribuido a otro Tribunal, corresponde en consecuencia, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual establecida en la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en este sentido, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18 lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple las previsiones del artículo 18 eiusdem, o no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudiesen generar una falta de aplicación de las disposiciones típicas de la materia.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características especiales, por lo que deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Sin embargo, lo anterior no obsta para que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Así, en cuanto se refiere al artículo 18 se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el referido artículo 6, para lo cual es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
De esta manera, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.
La referida sentencia, a la cual esta Corte alude necesariamente, estableció que el amparo al que se contrae el artículo 27 constitucional, “constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función”.
Así, la Sala estableció como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por lo tanto, en atención a la sentencia en comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos).
En atención a la sentencia ut supra, sólo podría proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala, por ejemplo cuando:
“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En el presente caso, el amparo va dirigido contra un acto administrativo (recibo contentivo de la nota de retención y negativa de inscripción) signado con el N° 58008 de fecha 14 de abril de 2005, en el que la REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, negó la inscripción y registro tanto del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas como del escrito y sus recaudos presentados para ser agregados al expediente de la empresa ÓPTICA BERL, C.A.
Es preciso destacar que no consta en autos, elemento alguno que permita a la Corte determinar que el peticionante hubiera agotado la vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión, cual era en todo caso, la dirigida a obtener la nulidad de la negativa de inscripción en cuestión, ni se constata del expediente contentivo de la solicitud de amparo, y de las documentales acompañadas, la existencia de las circunstancias excepcionales que hagan posible admitir el amparo autónomo planteado inmediatamente, sin agotar la vía ordinaria.
En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “(...) consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.
Dicha interpretación ha sido recogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante diversas decisiones, siendo una de ellas la dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), en la cual se señaló lo que sigue:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
Con base en las precedentes decisiones se concluye que para la admisión de la pretensión del amparo constitucional debe agotarse previamente la vía ordinaria.
Ello así, y concatenando lo anterior al caso in commento, resulta indudable la existencia de una vía judicial ordinaria para satisfacer las pretensiones de la actora y en la cual puede debatirse ampliamente la negativa de inscripción; cuestión ésta ultima que tampoco podría ser ventilada por la vía del amparo, dado que dicha acción tiene carácter restitutorio, sin posibilidad alguna que a través de ella, pueda crearse una situación jurídica preexistente (Sobre este carácter restablecedor del amparo, véase sentencia N° 1331 dictada el 20 de junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior y en virtud de que la presente pretensión de amparo constitucional persigue un mandamiento de amparo, cuando el presunto agraviado dispone de otro vía judicial ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ÓPTICA BERL, C.A, contra la ciudadana Lila Olveira Hernandez en su condición de REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.
2.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
AP42-O-2005-000656
TOZ/A
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001250.
La Secretaria Temporal
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