Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2005-000724

En fecha 1 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1219-05 del 17 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo del cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YGOR JOSÉ GARCÍA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.512.639, asistido por el abogado Jairo Jesús Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.517, contra la sociedad mercantil PG. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 4, Tomo 18-A, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa 198 de fecha 3 de mayo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al pretensor.

Tal remisión se realizó en razón de la apelación interpuesta por la abogada Maha Yabroudi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.496, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PG. CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada, en fecha 10 de mayo de 2005, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el presente amparo constitucional.

El 21 de julio de 2005, se dió cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. Asimismo se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez-Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez-Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 1° de junio de 2004, por el ciudadano YGOR JOSÉ GARCÍA ARBOLEDA, asistido por el abogado Jairo Jesús Guillén, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., por la supuesta violación del derecho y deber de trabajar, la protección oficial al trabajo por parte del Estado, el derecho a prestaciones sociales por antigüedad y las limitaciones al despido, consagrados en los artículos 87, 89, 92 y 93 de nuestra Carta Magna, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 198 de fecha 3 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al pretensor, fundamentándose en lo siguiente:

Aduce que en fecha 16 de diciembre de 2003, fue despedido injustificadamente de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., donde desempeñaba el cargo de plomero, devengando un salario diario de Bs. 16.880,00., sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral de la cual gozaba, según lo previsto en el Decreto N° 2.509 emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 14 de julio de 2003, en virtud de lo cual acudió en fecha 12 de enero de 2004, a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que culminó con la providencia administrativa N° 198 de fecha 3 de mayo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la referida solicitud.

Alega que la referida sociedad mercantil manifestó desacatar tal providencia de acuerdo al informe levantado por el funcionario del trabajo Álvaro Talavera en fecha 4 de mayo de 2004 en el cual consta la negativa en dar eficacia y ejecución inmediata a dicha Providencia Administrativa.

Esgrime que “(…) el informe del 18 de mayo de 2.004 (sic) suscrito por la Abogado VIRGINIA CUMANA (sic), donde deja constancia del recibo de la notificación del reenganche, (…) y el informe de fecha (24 de mayo de 2004), suscrito por el Funcionario del Trabajo LEVI DANIERI, donde dej(ó) constancia (…) que no fue Reenganchado a su puesto de trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas resaltado del libelo) (Paréntesis nuestros).

Expresa que la actitud contumaz de la mencionada sociedad mercantil vulnera los artículos 87, 89, 92 y 93 consagrados en el Texto Fundamental en los cuales se establece el derecho al trabajo, la protección oficial al trabajo por parte del Estado, el derecho a prestaciones sociales por antigüedad y las limitaciones al despido.

El actor citó sentencia del Juzgado Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 9 de julio de 1991, caso: José C. Planas S. vs Venezolana de Televisión C.A con ponencia del Magistrado Juan García Vara y sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de julio de 1991, caso: Milagro del Valle Parejo vs Fabricaciones y Vulcanizaciones H. Natera SRL., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Señala que la contumacia asumida por la referida sociedad mercantil al negarse a darle cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 198 de fecha 3 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo constituye una vulneración a su derecho al trabajo; puesto que existe inobservancia de normas laborales y constitucionales.

Indica que fundamenta la pretensión de amparo constitucional en el “(…) Artículo 92 de la Constitución Nacional, que consagra la exigibilidad inmediata del salario como un crédito laboral, por lo que a la luz de la nueva Constitución Nacional, la negativa del pago de los salarios caídos ante la declaratoria de certeza del derecho contenida en la providencia administrativa emanada del órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debe tener plena efectividad y vigencia ante el supuesto de hecho al que se refiere la (pretensión) de amparo, por lo que el mandamiento de amparo ha de recaer en el presente Recurso a tenor de dicha norma constitucional, debe abarcar como una manera de restablecimiento de la situación jurídica infringida de rango constitucional, el que se ordene a la (mencionada sociedad mercantil), el correspondiente pago de los salarios caídos hasta la presente fecha. Así como también, el pago de los intereses causados por dichos créditos salariales, con lo que se le daría estricto cumplimiento al mandamiento constitucional establecido en el Artículo 92 de (nuestra Carta Magna), (…) y a los efectos de la determinación del monto total de los salarios caídos, así como también de los intereses causados hasta la presente fecha por dichos créditos, solicita(n) de es(e) Tribunal, (…) ordenar practicar una experticia que abarque el cómputo de dichos conceptos laborales, declara como sea con lugar la presente (pretensión) de Amparo (…)” (Paréntesis nuestros).

Por todo lo anteriormente y con base en las consideraciones de hecho y de derecho es por lo que solicita a ese Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna hilvanado con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia decrete mandamiento de amparo ordenando su reincorporación inmediata a sus labores habituales de trabajo con estricto acatamiento por parte de la referida sociedad mercantil de la Providencia Administrativa de fecha 3 de mayo de 2004 y ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el momento del pronunciamiento de ese Tribunal, más los intereses causados por dichos créditos laborales.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IGOR JOSÉ GARCÍA ARBOLEDA, asistido por el abogado Jairo Jesús Guillén inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.517, contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., señalando lo siguiente:

“De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este Tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad y no a través de esta acción de Amparo Constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria; se infiere y de análisis de la instrumental consignada se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante Providencia Administrativa de fecha tres (03) de mayo de 2004, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos del trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los preceptos constitucionales que contemplan la protección en todo ámbito del Derecho al Trabajo como hecho social, establecidos en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con los artículo 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA

Asimismo, considera esta Juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de Amparo se ejerciere con fundamento en la violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder al trabajador agraviado ciudadano YGOR JOSÉ GARCÍA ARBOLEDA desde el dieciséis (16) de diciembre de 2003, hasta su efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado del fallo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, en virtud de que el amparo constitucional es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de una providencia administrativa, tal como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, considerando que la pretensión de amparo se circunscribe a la ejecución de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció, que ante la negativa del patrono en ejecutar lo ordenado por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:

“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que el A quo actuó ajustado a derecho al señalar que el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa es a través del amparo constitucional. Así se declara.

Así las cosas, debe esta Corte entrar a conocer de la procedencia de la pretensión de amparo, por lo que en este sentido, se hace necesario revisar cuales han sido los requisitos que ha establecido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: i) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento administrativo de reenganche; ii) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; iii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y, iv) Que no sea evidente su inconstitucionalidad. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 21 de abril de 2005, caso: Helimenes Martínez).

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1.- Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento administrativo de reenganche.

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos.

2.- Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Visto lo anterior se pasa al análisis del caso concreto a la luz de los requisitos supra referidos, a saber:

En ese orden de ideas, no constituye un hecho controvertido la presencia de la Providencia Administrativa N° 198 de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano IGOR JOSÉ GARCÍA ARBOLEDA, hoy pretensor, habida cuenta, del reconocimiento expreso de ambas partes sobre su existencia, por una parte y, por la otra, de su constancia en autos (folios del 11 al 18), razón por la cual, se da por verificado el primer requisito.

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante a los folios 11 y 18 del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa N° 198 de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordena a la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del peticionante.

Igual se evidencia la notificación a la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A, (folio 23) de la referida providencia administrativa, asimismo se desprende acta suscrita por la ciudadana Levi Danieri, en su carácter de funcionaria del Trabajo (folio 25), la cual se trasladó a la sede de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del pretensor, se dejó constancia de que “(…) el ciudadano trabajador Ygor José García Arboleda no fue reenganchado a su puesto de trabajo (…)”; lo cual demuestra la abstención o contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa, verificándose el segundo requisito.

En referencia al tercero de los requisitos en concurso, no se aprecia en autos decisión jurisdiccional o de la señalada Inspectoría del Trabajo que anule o suspenda la Providencia Administrativa demandada en nulidad absoluta, por el contrario, consta sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, del 14 de abril de 2005, por medio de la cual declaró CON LUGAR el presente amparo constitucional por lo que la Providencia Administrativa sigue surtiendo plenamente de sus efectos, toda vez, que el acto administrativo se entiende legítimo -presunción de legalidad- y deben cumplirse, voluntaria o forzosamente -ejecutividad y ejecutoriedad- hasta tanto el Órgano Jurisdiccional declare lo contrario o así lo reconozca la Autoridad Administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no ocurrió en el caso que subyace.

Finalmente, puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través del amparo in refero, no se presenta manifiestamente inconstitucional; por el contrario, lo que se observan es violaciones de derechos constitucionales al trabajador, toda vez, que es evidente que el incumplimiento -mas allá de sus razones, las cuales son objeto del recurso de nulidad- de un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo, a su estabilidad y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa N° 198 dictada en fecha 3 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Corte CONFIRMAR en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, razón por la cual se declara sin lugar apelación interpuesta por la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la apelación de la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YGOR JOSÉ GARCÍA ARBOLEDA, asistido por el abogado Jairo Jesús Guillén, contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del 14 de abril de 2005, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


La Jueza


TRINA OMAIRA ZURITA


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000724
OEPE/20








En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y nueve minutos de la tarde (4:09 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001255.




La Secretaria Temporal