JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000764

El 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 998 de fecha 15 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano FRANCISCO ARMANDO LEON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.938.088, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GARDUNENCA, C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de octubre de 1988, bajo el N° 7, Tomo II, asistido por el abogado, ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, contra “los Actos Administrativos y Actuaciones Materiales”, emanados de los ciudadanos MILAGROS FLOREZ Y JULIO CESAR REYES, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo.

Por auto de fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir sobre la referida consulta.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA


1.- ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 7 de octubre de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el ciudadano FRANCISCO ARMANDO LEON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GARDUNENCA, C.A, asistido por el abogado, ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, ejerció pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último párrafo del artículo 167 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 258 eiusdem, contra “los Actos Administrativos y Actuaciones Materiales”, emanados de los ciudadanos MILAGROS FLOREZ y JULIO CESAR REYES, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS, respectivamente, alegando la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49, 50, 55, 112, 115, 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, al libre tránsito, a la seguridad personal, a la libertad económica, a la propiedad, derecho a la protección del ambiente y el Principio de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrícola y, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante decisión del 8 de octubre de 2004, el referido Juzgado admitió el amparo y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto del 9 de noviembre de 2004, fijó para el 11 del mismo mes y año la oportunidad para la audiencia oral y pública de las partes.

Mediante decisión del 11 de octubre de 2004, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el párrafo Primero del artículo 588 eiusdem, el Tribunal acordó medida cautelar innominada, ordenando a la Comisión de Ejidos y a la Cámara Municipal del referido Municipio “(…) se (abstuviera) de instruir o seguir instruyendo los procedimientos administrativos tendentes a expropiar terrenos ocupados por la AGROPECUARIA LA GARDUNENCA, C.A., por medio del otorgamiento de Arrendamientos Rurales a terceras personas, hasta tanto no se dilucide por ante los Tribunales competentes, la titularidad de la propiedad de los Terrenos en referencia y haya una sentencia judicial”.

En el Acta levantada en la oportunidad de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la asistencia del ciudadano VITO ROCCO DURSO, titular de la cédula de identidad N° 8.148.192, en su carácter de Presidente de la empresa recurrente, asistido por el abogado ADOLFO ARIAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.929, y de la presunta agraviante abogada MILAGROS FLORES, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.141, Asimismo se dejó constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio Público. En el mismo acto el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar el amparo, mantuvo la medida cautelar acordada en fecha 11 de octubre de 2004 y acordó un plazo de cinco días para dictar el texto completo del fallo.

Mediante decisión del 18 de noviembre de 2004, el citado Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar el amparo formulado.

Por auto del 25 de noviembre de 2004, a los fines de la consulta de ley, el prenombrado Tribunal ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta legal de la decisión que dictara el 18 de noviembre de 2004, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


3.- DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en la decisión N° 1353, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de octubre de 2000. El referido Juzgado fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) analizados los alegatos de las partes, así como las actas que cursan en los autos (…) es obvio que la Sindicatura Municipal y la Comisión de Ejidos apoyan la ocupación del terreno objeto de la presente acción, sin que previamente se hubiese cumplido un procedimiento administrativo en el cual el accionante pudiera ejercer su derecho a la defensa y demostrar la propiedad que sobre el mismo alega tener; es decir no se cumplió el debido proceso violándose en consecuencia el derecho a la defensa en contra del accionante.

Este Juzgador, actuando en sede constitucional, no puede entrar a dilucidar la propiedad de los terrenos en cuestión, pero es preciso acotar que si le está dado determinar si ciertamente de la actuación administrativa denunciada reconfigura la violación de normas de carácter constitucional, lo cual en este caso es evidente, al no ilustrar el ente demandado que haya sustanciado un procedimiento en el cual el administrado haya podido alegar y probar su defensa (…)”



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último párrafo del artículo 167 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 258 eiusdem, por el ciudadano FRANCISCO ARMANDO LEON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GARDUNENCA, C.A, asistido por el abogado, ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, contra “los Actos Administrativos y Actuaciones Materiales”, emanados de los ciudadanos MILAGROS FLOREZ y JULIO CESAR REYES, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS, respectivamente, alegando la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49, 50, 55, 112, 115, 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, al libre tránsito, a la seguridad personal, a la libertad económica, a la propiedad, derecho a la protección del ambiente y el Principio de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrícola y, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2004, por considerar que se habían lesionado los derechos relativos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, el referido Juzgado mediante oficio Nro. 998, de fecha 15 de junio de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:


“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)


Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:

(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es el 21 de julio de 2005.

Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 18 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano FRANCISCO ARMANDO LEON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GARDUNENCA, C.A., asistido por el abogado, ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, contra “los Actos Administrativos y Actuaciones Materiales”, emanados de los ciudadanos MILAGROS FLOREZ y JULIO CESAR REYES, en su carácter DE SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS, respectivamente.

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL






LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente




LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000764
TOZ


En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y catorce minutos de la tarde (12:14 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001227.



La Secretaria Temporal