JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000792
El 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 966-05 del 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN APONTE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.618.645, venezolana, mayor de edad, asistida por las abogadas MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI y PATRICIA SMITH QUIÑONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 76.407 Y 104.107, contra el ciudadano LUIS AGUILAR en su carácter de PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN DE FERIAS y TURISMO DE BARQUISIMETO (FUNFETUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir sobre la referida consulta.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Reconstituida la Corte por la designación de la nueva Junta Directiva, la misma quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado el 14 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN APONTE MONTILLA asistida por las abogadas, MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI y PATRICIA SMITH QUIÑONES, ejerció pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano LUIS AGUILAR, en su carácter de PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN DE FERIAS y TURISMO DE BARQUISIMETO (FUNFETUR), alegando la violación de sus derechos consagrados en los artículos 2, 3, 75, 76, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la vida, protección a la maternidad, a la preservación de la vida de hijo por nacer, al no poder sufragar los gastos generados por la hospitalización y el alumbramiento de su hijo.
Mediante decisión del 22 de junio de 2004, el referido Juzgado admitió el amparo y acordó tramitarlo según el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ordenó la notificación del presunto agraviante y del representante del Ministerio Público.
Por auto del 4 de agosto de 2004, se fijó para el 6 de agosto la oportunidad para que se efectuara la audiencia oral y pública de las partes.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la asistencia de la parte recurrente y de sus apoderadas judiciales, asimismo del presunto agraviante, asistido por la abogada ALBA CRISTINA SOSA, quien consignó escrito de alegatos. En el referido acto el Tribunal declaró Improcedente la solicitud de amparo, pero consideró que “(…) se (estaba) imponiendo de un hecho punible, como es la falta de pago de los descuentos del Seguro Social a dicho ente, según se evidencia de la planilla, correspondiente a la recurrente, que (ese) Tribunal bajó de la página Web, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ordenó) pasar copia del expediente y copia certificada, al Fiscal Superior del Estado a los efectos legales pertinentes”. Asimismo acordó reservarse cinco días para dictar el fallo definitivo.
El 11 de agosto de 2004, se publicó el cuerpo del fallo.
Por auto del 31 de mayo de 2005, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente original a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, anexo a Oficio N° 966-05 del 31 de mayo de 2005, el Tribunal remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“Conforme fue establecido en la audiencia constitucional, el petitorio, no se compagina con un derecho constitucional, por otra parte según pauta el articulo 63 de la Ley del seguro social, todo pago de salario implica o hace presumir, el pago de la cotización correspondiente dado que el patrono es agente de retención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la problemática de paro forzoso y el descuento por este concepto, es a entender por este juzgador, un delito previsto en la Ley Anticorrupción, por cuanto nadie puede cobrar tributos, no previstos por ley y la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, eliminó la tributación por paro forzoso, y como la falta de pago del tributo para fiscal de seguridad social, esto es el pago del seguro social obligatorio, hace que el agente público encargado de dicha retención, esto es el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILAR, quien funge como presidente FUNFETUR, supuestamente a (sic) incurrido con su proceder tanto en el delito de exacción ilegal de tributos no previstos por ley, conjuntamente con el de apropiación indebida calificada, al no enterar en la caja del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los tributos pagados por el trabajador, pero esta circunstancia ni el solicitar que se le cancelen los gastos médicos y de hospitalización en que ha incurrido, son materia de amparo, en tal sentido, el amparo debe ser declarado improcedente, pero ordenando que copia del expediente y de la presente decisión, sea remitido a la Fiscalía Superior Penal de esta Circunscripción, a los fines legales consiguientes(….)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN APONTE MONTILLA, asistida por las abogadas, MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI y PATRICIA SMITH QUIÑONES, contra el ciudadano LUIS AGUILAR, en su carácter de PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN DE FERIAS y TURISMO DE BARQUISIMETO (FUNFETUR), la cual fue declarada Improcedente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia del 11 de agosto de 2004, por considerar que “el petitorio no se compagina con un derecho constitucional (…)”.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio Nro. 996-05 de fecha 31 de mayo de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es el 1° de agosto de 2005, mediante el cual se dio cuenta y se designó en la presente causa.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN APONTE MONTILLA, asistida por las abogadas MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI y PATRICIA SMITH QUIÑONES, contra el ciudadano LUIS AGUILAR, en su carácter de PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN DE FERIAS y TURISMO DE BARQUISIMETO (FUNFETUR).
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000792
TOZ
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001230.
La Secretaria Temporal
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