JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000816
El 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-589 del 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BLINIA GUERRERO DE MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.440.094, asistida por el abogado, JULIO CÉSAR CAÑAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.547, en su carácter de Procurador del Trabajo de la Región Guayana, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO, por el incumplimiento en ejecutar la Providencia Administrativa N° 04-265 dictada el 26 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana antes mencionada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 10 de junio de 2005, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de amparo que le fuera formulada.
En fecha 5 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir sobre la referida consulta. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de la Corte, quedando integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado el 11 de enero de 2005, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana BLINIA GUERRERO de MORENO, asistida por el abogado, JULIO CÉSAR CAÑAS ROJAS, en su carácter de Procurador del Trabajo de la Región Guayana, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO, alegando la violación de sus derechos consagrados en los artículos 49, ordinal 8, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo y, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 1, 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante decisión del 12 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión constitucional formulada y ordenó la notificación al presunto agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 30 de mayo de 2005, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el 3 de junio del mismo año.
El día 3 de junio de 2005, se efectúo la audiencia constitucional. Mediante Acta levantada, en esa oportunidad el referido Juzgado dejó constancia de la asistencia de la peticionante, asistida por el abogado JULIO CESAR CAÑAS, y de la parte presuntamente agraviante, ciudadana LUDMILA JOSEFINA ALCALÁ SIFONTES, en su carácter de PRESIDENTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO, asistida por los abogados RAÚL ALBERTO DEPABLOS, NARCISO JOSÉ ALCALÁ Y MIGUEL ANGEL SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.465, 69.628 y 91.943, respectivamente, asimismo de la inasistencia del representante del Ministerio Público.
En la referida audiencia constitucional, el Tribunal convocó a las partes, para las 3 p.m. del mismo día, a los fines de dictar el dispositivo del fallo u ordenar la evacuación de alguna prueba indispensable para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así, llegada dicha oportunidad, el referido Juzgado declaró Inadmisible el amparo constitucional y acordó un plazo de cinco (5) días para dictar el texto completo de la sentencia. Así llegada dicha oportunidad
El 10 de junio de 2005, el referido Juzgado publicó el texto completo del fallo.
Mediante auto del 27 de junio de 2005, el Tribunal acordó remitir el expediente a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El expediente original fue remitido a esta Corte mediante Oficio Nro. 05- 589 de fecha 27 de junio de 2005.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 10 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Inadmisible la pretensión de amparo. El referido Juzgado fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“la accionante en amparo pretende que (sic) órgano judicial ordene a la accionada, el cumplimiento de la orden administrativa que ordenó su reenganche al puesto de Conserje del Conjunto Residencial accionado y el respectivo pago de salarios caídos, no obstante, encontrarse en consulta de ley ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, la sentencia dictada por este Juzgado en una acción de amparo incoada por la accionante con idéntico objeto.
(OMISSIS)
Aplicando las premisas legales y jurisprudenciales al caso de autos, se observa que en fecha 19 de octubre de 2.004, fue incoada una acción de amparo, por los mismos hechos, por la hoy demandante, dicha causa numerada 10.514, fue sentenciada en fecha 15 de noviembre de 2.004, y el expediente fue remitido mediante oficio N° 04-1145, de fecha 19 de noviembre de 2004, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de ley, tal como consta en copia certificada del Libro de Causas, consignada por la parte accionada, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con la causal N° 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BLINIA GUERRERO de MORENO, asistida por el abogado, JULIO CÉSAR CAÑAS ROJAS, en su carácter de Procurador del Trabajo de la Región Guayana, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO, alegando la violación de sus derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo y, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 1, 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue declarada Inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio Nro. 05-589, de fecha 27 de junio de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte).
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente.
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es el 5 de agosto de 2005, mediante la cual se dio cuenta y se designó ponente en la presente causa.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BLINIA GUERRERO DE MORENO, asistida por el abogado, JULIO CESAR CAÑAS ROJAS, en su carácter de Procurador del Trabajo de la Región Guayana, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO, BLINIA GUERRERO DE MORENO, asistida por el abogado, JULIO CÉSAR CAÑAS ROJAS, en su carácter de Procurador del Trabajo de la Región Guayana, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN VENANCIO, por el incumplimiento en ejecutar la Providencia Administrativa N° 04-265 dictada el 26 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana antes mencionada.
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000816
TOZ
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001232.
La Secretaria Temporal
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