JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000852
En fecha 10 de Agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ HERNANDEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.518.584, asistido por el abogado EDGARDO JOSÉ SOTO MILANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.655, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada conforme al siguiente orden: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
En fecha 17 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
NARRATIVA
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente pretensión de amparo se interpuso en fecha 10 de agosto de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano LUIS JOSÉ HERNANDEZ FARIAS, asistido por el abogado EDGARDO JOSÉ SOTO MILANO, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL, con fundamento en los alegatos que a continuación se indican:
Aseveró el quejoso, que comenzó el día 2 de junio de 2004 a prestar sus servicios personales para el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL, desempeñando el cargo de chofer particular hasta que el día 3 de diciembre de 2004, que fue despedido injustificadamente por dicho ciudadano, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad especial prevista en el Decreto No. 3.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.084, en fecha 31 de septiembre de 2004.
Que lo injustificado del despido fue “…corroborado por (sic) Providencia Administrativa N° 275-05 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2005, según procedimiento administrativo que se sustanció en ese despacho en el expediente N°027-04-01-05058 (…) en el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra EL PATRONO.”.
Que en fecha 3 de junio de 2005 “… el funcionario de la Inspectoría del Trabajo (…) se trasladó al domicilio de EL PATRONO, a los fines de notificarlo y verificar que se cumpliera con el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa (…) (como se puede corroborar del Acta de Inspección levantada al efecto …), pero EL PATRONO giró instrucciones a los vigilantes para que negara el acceso al funcionario IVAN ENRIQUE ZERPA. No obstante, de lo expuesto el funcionario de la Inspectoría del Trabajo procedió a dejar copia de dicha Providencia Administrativa con los vigilantes en cuestión, además del Acta de Inspección donde manifiesta que EL PATRONO que tiene cinco (5) días hábiles para que se traslade a la Inspectoría del Trabajo y manifieste lo conducente en cuanto a su voluntad de cumplir con la orden de reenganche”.
Adujo que el patrono ha sido contumaz “…en reengancharme en mi puesto de trabajo y a cumplir con lo ordenado por el Inspector del Trabajo”.
En tal sentido fundamentó su pretensión, en lo consagrado en el artículo 27 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que esta Corte “…ponga en funcionamiento la garantía constitucional del amparo…”, a fin de que sean tutelados sus derechos y se restablezca la situación jurídica infringida.
Por último solicitó, que el agraviante fuera condenado “…al pago de las costas procesales productos del presente recurso.”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, a cuyos fines observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo, la afinidad que éstos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; y en los casos de dudas, tal como lo señala la norma, “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
En lo que concierne al derecho individual del trabajo concretamente a las Providencias Administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo como actos que ponen fin a al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a los trabajadores que hayan sido despedidos y se encuentren amparados por la inamovilidad laboral, dicha legislación sustantiva no establece taxativamente a cual órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer acerca de las ejecuciones de las mismas por vía de amparo constitucional, a causa de la contumacia patronal en cumplirlas, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, (CASO: RICARDO BARONI UZCATEGUI), partiendo del criterio orgánico estableció, con carácter vinculante para todos lo Tribunales de la República que:
“…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”. (Destacado de la Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte concluye que de toda pretensión de amparo constitucional en la que se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, que ponga fin al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conocer en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual se verificó la presunta violación constitucional, correspondiéndole a esta Corte conocer en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra los fallos dictados por dichos Juzgados Superiores.
Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón del reparto de la competencia efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, resulta INCOMPETENTE, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución, para que conozca de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ HERNANDEZ FARIAS, asistido por el abogado EDGARDO JOSÉ SOTO MILANO, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución, para conozca de la presente pretensión de amparo constitucional.
3.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-O-2005-00082
TOZ/h
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veintidós minutos de la mañana (11:22 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001222.
La Secretaria Temporal
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