JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000868

El 17 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0414-05 de fecha 11 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA y YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.102 y 105.976 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DE “EL JUNKO COUNTRY CLUB”, inscrita en el Registro Cooperativo bajo el N° ACSM-260, según resolución N° 377, de fecha 12 de febrero de 1993, posteriormente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, del Estado Vargas, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 12, del Cuarto Trimestre del año 2001, contra la Providencia Administrativa N° DA-014-05, dictada en fecha 21 de abril de 2005, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, por ser presuntamente violatoria del orden público y desconocer completamente el contenido de los artículos 98 y 101 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Tal remisión se efectuó en virtud de que en fecha 20 de julio de 2005, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.

El 19 de agosto de 2005, se dió cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

-I-
NARRATIVA
1.1 ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 6 de julio de 2005, mediante escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, por los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA y YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DE EL JUNKO COUNTRY CLUB, anteriormente identificada, por ante el Juzgado Décimo Cuarto De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en función de distribuidor remitió el mismo al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 8 de julio de 2005.
Posteriormente mediante decisión del 20 de julio de 2005, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer sobre la presente causa.

1.2. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expresaron los peticionantes, que el auto de inicio de la averiguación administrativa iniciado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenó se efectuara la notificación a los ciudadanos Rafael Pérez Camargo, Nelson Marín, Vicente Rodríguez, Alicia González, Alejandro García, Juan Ordenes y William Villalobos.

Que no consta en el expediente, la notificación personal ordenada en el mencionado auto de apertura, añadiendo que, “-LA CUAL NO SE PUEDE REALIZAR POR NO TENER EN EL AUTO DE APERTURA NINGÚN TIPO DE IDENTIFICACIÓN- situación que soslaya los principios constitucionales al legitimo DERECHO A LA DEFENSA”. (Mayúsculas del recurrente).

Que la Providencia Administrativa es contraria a derecho pues, “le advierte a unos ciudadanos sin identificación, ‘que su no comparecencia se entenderá como la admisión de los hechos imputados’; y luego dicta el siguiente fallo: ‘Omissis…En relación con la no identificación de los denunciados, se desprende de las denuncias consignadas, que las mismas no van dirigidas a personas naturales específicamente sino a actuaciones irregulares llevadas a cabo por algunos Órganos de la Cooperativa…”

Narraron que, “De lo antes expuesto se evidencia una flagrante contradicción que soslaya los principios constitucionales, pues primero condena ‘…que su no comparecencia se entenderá como la admisión de los hechos imputados…’ y luego falla aduciendo ‘…En relación con la no identificación de los denunciados, se desprende de las denuncias consignadas, que las mismas no van dirigidas a personas naturales específicamente sino a actuaciones irregulares llevadas a cabo por algunos Órganos de la Cooperativa…” (Negrillas y Subrayado del recurrente)

Denunció que “con lo antes expuesto (…) quedó plenamente demostrado que la providencia administrativa N° DA-014-05, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es violatoria al Orden Público al desconocer completamente el contenido de los artículos 98 y 101, del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento”.

Manifestaron que la pretensión de amparo, resulta procedente, por la existencia de un acto que viola las garantías constitucionales tipificadas en los artículos 27 y 49 numerales 1, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tener la agraviada la cualidad para incoar la pretensión; así como un interés actual, legítimo y directo y por no existir otro medio capaz de restituir los derechos constitucionales lesionados a su mandante.
Narraron que, “En la presente acción la agraviada aportó elementos de prueba fehaciente y fundamenta su acción en hechos ciertos, partiendo del vicio grave que emergen del auto de apertura, quien lejos de identificar a los presuntos infractores y señalar la dirección donde se practicará la notificación de cada una las personas involucradas como exige el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento en el artículo 98 Ordinales 1 y 2; se limita a mencionar varios nombres los cuales son: RAFAEL PEREZ CAMARGO, NELSON MARÍN VICENTE RODRÍGUEZ, ALEJANDRO GARCÍA, JUAN ORDENES Y WILLIAM VILLALOBOS, personas estas sin identificación sin ningún número de cédula de identidad, (…) vicio que enerva totalmente la eficacia jurídica de la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas el 21 de abril de 2005, y que es motivo suficiente para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional”.
Señalaron que por efecto de la falta de notificación de las personas involucradas, la recurrente no pudo ejercer efectivamente su defensa y descargo a las imputaciones hechas por los denunciantes, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso.
Finalmente solicitaron medida cautelar innominada, con la finalidad de suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° DA-014-05, dictada en fecha 21 de abril de 2005 por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y para ello razonó de la siguiente manera:
“Conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, solicitamos que se decrete medida innominada y en consecuencia se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº DA-014-05, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas el 21 de abril de 2005”.

1.2. DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Según decisión de fecha 20 de julio de 2005, El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que los órganos competentes para conocer de la siguiente causa, eran las Cortes de lo contencioso administrativo, para ello razonó de la siguiente manera:

“Ahora bien, la accionante pretende ampararse de los supuestos efectos lesivos provenientes de un acto administrativo que emana de un Organismo Nacional como lo es la Superintendencia Nacional de Cooperativas consagrada en el artículo 77 ejusdem; acción ésta cuyo conocimiento no se encuentra expresamente atribuido en la Ley Especial a los Jueces de Municipio. De tal manera que, siendo como lo es la acción de amparo, una acción extraordinaria, y la materia contencioso-administrativa perteneciente a un fuero especial atrayente, a criterio de este Tribunal, la presente acción de amparo es competencia de una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo creadas a través de Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900 publicada el 27 de Octubre de 2.004 dictada con Ponencia Conjunta en el expediente N° 2004-1462, que delimitó el ámbito de competencia como Órgano rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, criterio éste que también aplicó la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en la sentencia N° 1031 dictada el 27 de Mayo del presente año en el expediente N° 04-0144 y que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la seguridad jurídica, de la Integridad de la legislación y de la uniformidad de criterios judiciales, Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este tribunal considera que lo precedente en este caso, es declarar la incompetencia de la Jueza de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón de la materia y en consecuencia, declinarla ante una cualquiera de las Cortes en lo contencioso Administrativo. Así se decide”.


-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, debe esta Corte determinar su competencia para conocer y decidir la misma.

A estos fines tenemos que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es la afinidad que éstos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; y en los casos de dudas, tal como lo señala la norma, “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

En el caso de autos, de la narración que efectúa la parte actora, se observa que los derechos presuntamente violados son los derechos constitucionales a ser amparados por los tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y al debido proceso, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta, resulta a fin a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente pretensión.

Igualmente se observa que la pretensión de amparo constitucional se ha ejercido contra la Resolución N° DA-014-05, dictada por el Superintendente Nacional de Cooperativas, en fecha 21 de abril de 2005, máxima autoridad de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, por tanto inserto en la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional Centralizada, sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a la delimitación de competencias efectuada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 259, CRBV), en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 y según la cual:

“… siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como de las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en los principios contenidos en el texto constitucional vigente…”

Omissis

“… 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”

Competencia ratificada por Sala en sentencia N° 0928 de 30 de marzo de 2005, en los términos siguientes:

“Queda claro entonces, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas supra, que no hay diferencia entre un acto suscrito por un Ministro, y otro que haya sido rubricado por un funcionario actuando por delegación de firma de aquél; en tal sentido, debe atenderse al dispositivo contenido en el ordinal numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, que dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa:
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad (...)”
Ahora bien, respecto a la citada norma, ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Asimismo ha considerado la Sala, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En tal virtud, dado que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó en representación de uno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, cual es el Ministro de la Producción y el Comercio, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara”.

Siendo lo anterior así, esta Corte Primera con fundamento en lo antes expuesto y en concordancia con la competencia atribuida en el numeral 12 de la parcialmente transcrita sentencia N° 02271 de 24 de noviembre de 2004, conforme al cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan competente para conocer “…de cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes…”, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.

- III -
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa previamente lo siguiente:

El artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“… No se admitirá la acción de amparo:
(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.

Respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria América Rangel vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) estableció las condiciones necesarias para la operatividad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, dispuso que:


“...la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:


a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a
la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la via ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (Negrillas de la Corte)”.

Tal como se evidencia, la citada jurisprudencia establece dos condiciones, para la operatividad de la acción de amparo constitucional cuando existan los medios judiciales ordinarios, como lo son:

1) Que se hayan agotado estos medios o ejercido los recursos ordinarios, que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales manifestadas, sin que se satisfaga la situación jurídica constitucional denunciada como vulnerada.

2) Que ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no se diera satisfacción a la pretensión deducida.

Así, en atención a la sentencia en comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional 13 de agosto de 2001, caso Gloria América Rangel Ramos).

Sólo podría proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según lo estableció la Sala, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.


En el presente caso, el amparo va dirigido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DA-014-05, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, declaró;

1.- Parcialmente CON LUGAR, la denuncia interpuesta por los ciudadanos Gertrudis de Baute, Enrique Ramos, José Hernández y Jesús Guerra entre otros.

2.- Dejó sin efecto las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 23 de octubre de 2004, ya que la misma no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 16 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa.

3.- Instó a la celebración de una nueva Asamblea, con la finalidad de ratificar o no la Junta Directiva, electa en la Asamblea celebrada en fecha 31 de julio de 2004.

4.- Ordenó la notificación de la decisión administrativa a los ciudadanos: Gertrudis de Baute titular de la cédula de identidad Nº 2.144.398, Enrique Ramos titular de la cédula de identidad Nº, 5.144.551, José Hernández titular de la cédula de identidad Nº 11.448 (Sic) y Jesús Guerra titular de la cédula de identidad Nº 1.158.438, Así como también a los ciudadanos: Armando Perera, Luis Trombetta, Diana González, Sara Pérez, Gabriel de Arcos, Ángel Prince, Elizabeth de Ruiz, Lirida de Jiménez, Rafael Pérez Camargo, Nelson Marín, Vicente Rodríguez, Alicia González, Alejandro García, Juan Ordenes y William Villalobos

Fundamentando los recurrentes la pretensión de amparo, en las presuntas violaciones a los artículos 98 y 101, del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas conforme a los cuales:

Artículo 98. La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá contener:

1. La identificación del denunciante y del presunto infractor.
2. La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes.
3. Los hechos denunciados expresados con claridad.
4. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.
5. Las firmas de los denunciantes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.


Artículo 101. Dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, la Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá notificar el acto de apertura al presunto infractor, para que en un lapso de quince (15) días hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.


Destacando esta Corte que no consta en autos, elemento alguno que le permita determinar que el peticionante hubiera agotado la vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión, cual era en todo caso, la dirigida a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa antes referida, primero en sede administrativa de conformidad con el artículo 85 eiusdem y luego en sede jurisdiccional, eso último no significa que sea obligante para el recurrente el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ley que rige al Máximo Tribunal, el legislador no previó el agotamiento de la vía administrativa como causal de inadmisibilidad (véase al respecto sentencia N° 01609 de fecha 29-9-2004, caso: Contraloría General de la República) en el contencioso de nulidad.

Ello así, resulta indudable la existencia de una vía judicial ordinaria para satisfacer las pretensiones de la actora, cual es el recurso de nulidad, y en la cual puede debatirse ampliamente los vicios en los cuales –según el recurrente- incurrió la Providencia Administrativa, cuestión ésta que tampoco podría ser ventilada por la vía del amparo, dado que el recurrente fundamenta su pretensión en la violación de normas de rango legal, cuales son las contempladas en los artículos 98 y 101, en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. (Véase al respecto Sentencia Nº 614, de fecha 2 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Agrocomercial Los Caobos C.A.)

Dicho lo anterior y en virtud de que la presente pretensión persigue un mandamiento de amparo, cuando el presunto agraviado dispone de otra vía judicial ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte debe declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, visto que la acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la misma, ya que ésta es accesoria, instrumental y provisional respecto a la primera. Así se declara.

-IV-
DECISION


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA y YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DE EL JUNKO COUNTRY CLUB, anteriormente identificados contra la Providencia Administrativa N° DA-014-05, dictada en fecha 21 de abril de 2005, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.

2.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


EL JUEZ VICE-PRESIDENTE



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

LA JUEZA,



TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000868
TOZ/b.







En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001226.



La Secretaria Temporal