JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000874
En fecha 18 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1166-05 del 14 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN J. CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.698, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LARRY JOSÉ CORONADO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.701.334, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOAL, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1986, bajo el N° 40, Tomo 2-A.
Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto.
En fecha 18 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que esta Corte decida la consulta de Ley. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES
La pretensión de amparo se interpuso en fecha 2 de junio de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Luego en fecha 16 de junio de 2004, el referido Juzgado, visto que la pretensión cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como tampoco incurrió en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el articulo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, admitió la pretensión, ordenando notificar al ciudadano ENDER DE JESÚS CARDOZO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL C.A., y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, fijando la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a la última de las notificaciones ordenada.
La audiencia constitucional se celebró el día 7 de diciembre de 2004, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni del representante del Ministerio Público, expresando el Juez en “En virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal acogiéndose a la doctrina de la Sala Constitucional establecida en sentencia de 1° de febrero de 2000, la cual establece (…) ‘La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias’. Ahora bien, por cuanto el tribunal considera que los hechos alegados por la quejosa no afectan el orden público, se declara Terminado el presente procedimiento…”
2. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que conoció de la pretensión de amparo, declaró Terminado el procedimiento de amparo. Los argumentos de la decisión son los siguientes:
a.- Citó el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, según el cual:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
b.- Agregó, con el objeto de determinar el alcance del concepto de orden público el criterio sentado en sentencia N° 1207, de fecha 6 de julio de 2001, expediente n° 00-2346, de la misma Sala Constitucional según el cual:
“Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional se refiere a la amplitud en que al hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el procedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
c.- Finalizó expresando que, “En virtud del criterio jurisprudencial ut supra señalado; vista la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional; y por cuanto observa esta juzgadora que los hechos alegados por el quejoso no afectan el interés general; se hace forzoso para esta sentenciadora declarar Terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Así se decide”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada CARMEN J. CASTRO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LARRY JOSÉ CORONADO PERNÍA, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL C.A. y en la cual se declaró terminado el procedimiento por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, motivado a la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, y por considerar dicho Juzgado que los hechos denunciados por el accionante, no afectan el interés general o del colectivo.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante oficio N° 1166-05, de fecha 14 de junio de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo la última actuación procesal que se verifica en las actas que cursan insertas en el expediente, el auto de fecha 18 de agosto de 2005, mediante el cual se dio cuanta a la Corte. Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional iniciado por el ciudadano LARRY JOSÉ CORONADO PERNÍA, representado por la abogada CARMEN J. CASTRO, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL, C.A.
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-O-2005-000874
TOZ/b
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05am), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N°.AB412005001219.-
La Secretaria Temporal,
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