JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº : AP42-O-2005-000462

En fecha 29 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 591 de fecha 6 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN JOSEFINA GIL LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.517, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.503.891, contra la DIRECTORA Y LA JEFE DE DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA.

La referida pretensión de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la estabilidad de los trabajadores docentes, al trabajo y a la protección al trabajo, contenidas en los artículos 104, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, derivado de la negativa, silencio y omisión de la DIRECTORA Y LA JEFE DE DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, en realizar los trámites correspondiente a fin de lograr la incorporación en el desempeño del cargo de DOCENTE I/AULA/MÚSICA (33,33 horas) en la Escuela Básica “Mesa Alta” (NER N° 159), La Zulita Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, que ganó por concurso para el ingreso de la carrera docente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado el 19 de agosto de 2004, por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada.

El 9 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente causa.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA
1.1.- ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2004, por la apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, contra la DIRECTORA Y DE LA JEFE DE DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA.

En fecha 31 de mayo de 2004, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 9 de julio de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron los abogados CARMEN JOSEFINA GIL LUGO Y JUAN PEDRO CAÑAS GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.517 y 21.826 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte agraviada y las ciudadanas ODA HILDA NÚÑEZ DE PEÑA y ÁNGELA ARAQUE DE VÁZQUEZ , asistidas por los abogados GUARDIA RINCÓN BLANCA ELENA y EMY NOREMY RIVERO NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.359 y 103.374 respectivamente. Asimismo, dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas. Igualmente, se evidencia que durante las intervenciones de las partes, la parte agraviada ratificó su escrito contentivo de la pretensión de amparo y la documentación producida y la parte agraviante manifestó su rechazó a la pretensión de amparo y escrito contentivo del resumen de su exposición con anexos. En ese estado se difirió la audiencia para el segundo día siguiente a fin de leer el dispositivo del fallo.

En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, completando el primer grado, de jurisdicción declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

1.2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó que su representada, ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ es profesional de la docencia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, por poseer el título de Licenciada en Música, mención Educación con título conferido en la Universidad Experimental “Cecilio Acosta”.
Aseveró que el 25 de octubre de 2001, su poderdante consignó los documentos y se inscribió por ante la Junta Calificadora Zonal para participar en concurso de ingreso como docente de aula (33,33 horas) en música, para la Escuela Básica “Mesa Alta”, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según convocatoria del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes 2001-2002, N.E.R. 159 (publicado erróneamente N.E.R. 409)
Señaló que según acta de ganador de concurso por méritos de fecha 30 de mayo de 2002, firmada por la Licenciada ODA NUÑEZ DE E., Directora Zona Educativa No. 14, Licenciada Carmen T. Gutiérrez G., Presidenta Junta Califícadora Zonal y Licenciada Blanca M. Mendoza de T., Secretaría Junta Calificadora Zonal, declaró ganadora del concurso a su representada.
Indicó que según acta de selección y adjudicación de cargos No. 01— M.I. de fecha 30 de mayo de 2002, la Junta Calificadora Zonal le adjudica el cargo el cargo de docente aula— música, en la dependencia NER 159 Escuela Básica “Mesa Alta”, ubicada en La Azulita.
Anunció que en fecha 06 de junio de 2002, recibe credencial firmada por la Lic. ODA NUÑEZ DE P, Directora Zona Educativa y Prof. ELBA DE BARRIOS, Jefe (e) División de Personal, designándola para ejercer el cargo de “DOCENTE/AULA /MÚSICA (33 horas) en el Centro Educativo NER N° 159 (Mesa Alta) Código 6970159, Ubicado en La Azulita a partir del 16-09-2002”.
Continuó expresando que en fecha 16 de septiembre de 2002, se le expide otro credencial firmada por la Lic. ODA NUÑEZ DE P., Directora Zona Educativa y Prof. CARMEN DE GÓMEZ, Jefe División de Personal, haciendo constar que había sido designada para ejercer el cargo DOCENTE 1/AULA/MÚSICA en el Centro Educativo Mesa Alta a partir del 16 de septiembre de 2002, designación que se produce motivado a que “reingresa por concurso en sustitución de Ortega L. Ramón C.I. 10.240.315”.
Manifestó que por cuanto el prenombrado ciudadano RAMÓN ORTEGA, contratado con carácter de interino, se resiste entregar el cargo a su mandante —ganadora del concurso—, mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por la Lic. Carmen de Gómez, Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida, se le hace un traslado físico a la Unidad Educativa Bolivariana “Holanda”, pero se “le continúa pagando con el mismo presupuesto del cargo que su mandante ganó por concurso”.
Prosiguió indicando que su representada, siendo un docente ordinario por reunir todos los requisitos establecidos en la ley y sus reglamentos y, además haber sido designada para ocupar el cargo ganado por concurso, es decir, DOCENTE 1/AULA/MUSICA (33 horas) NER 159, UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIIANA “MESA ALTA”, LA AZULITA, resulta que el presupuesto correspondiente al cargo del concurso ha sido destinado para otro funcionario contratado (interino).
Que, durante todo el tiempo de servicio su poderdante ha venido apareciendo en nómina y cobrando como docente contratada (no graduada) con una carga horaria de veinte (20) horas.
Que, si bien su representada, ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, se desempeña como docente de aula especialidad en música en la Unidad Educativa Bolivariana “Mesa Alta”, ubicada en Mesa Alta, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, desde el 16 de septiembre de 2002, hasta la presente fecha no se le ha incorporado en la nómina de la citada institución como profesional docente ordinaria con la carga horaria de 33,33 horas y con la remuneración que legítimamente le corresponde, por haber ganado el correspondiente concurso, la cual la convierte en personal fijo.

Por lo cual, considera la actora que dicha negligencia, omisión y silencio por parte de la Directora de la Zona Educativa del estado Mérida, ciudadana ODA NUÑEZ DE PEÑA y de la Jefe de Personal, ciudadana ANGELA ARAQUE DE VÁSQUEZ, al no realizar los trámites correspondientes para la incorporación de la ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, en la nómina del personal docente del NER No. 159, “Mesa Alta”, La Azulita, como Docente 1/Aula/Música (33,33 horas), viola flagrantemente derechos garantías Constitucionales, como lo son el Derecho al Trabajo y de la garantía de Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, consagrados en los artículos 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 77, 78, 80 y 82 de la Ley Orgánica de Educación y 92, 93 y 94 del Reglamento del E,jercicio de la Profesión Docente.

A tales efectos, solicita la restitución de la situación jurídica infringida, esto es, se ordene la incorporación de la ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, a la nómina de personal docente del NER No. 159, Unidad Educativa Bolivariana “Mesa Alta”, La Azulita, en su condición de DOCENTE 1/AULA/MUSICA por haber ganado el concurso de ingreso a la carrera docente, con la remuneración y demás beneficios económicos que legalmente le corresponden como docente ordinario (fijo) con 33,33 horas desde el 16 de septiembre de 2002. En consecuencia, se procesa de inmediato a su reincorporación como docente ordinario y al pago del salario o sueldo y demás beneficios económicos.

Finalmente, solicitó que la pretensión de amparo sea admitida sustanciada y declarada conforme a derecho en la definitiva.

1.3.- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de julio de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual la parte agraviada ratificó su escrito contentivo de la pretensión de amparo y la documentación producida y la parte agraviante manifestó su rechazó a la pretensión de amparo y consignó escrito contentivo del resumen de su exposición con anexos.

1.3.1.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La parte presuntamente agraviante en presentó escrito contentivo de sus alegatos en la cual manifiesta lo siguiente:

Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de amparo constitucional, señalando que en el artículo 32 de la Estructura Organizativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes “Las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes adscritos al despacho del Vice-presidente de Asuntos Educativos, y con sede en los Estados de la República”.

Que de conformidad con el artículo 161 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes corresponde a las Zonas Educativas a través de su División de personal, supervisar el cumplimiento de las políticas de personal, administrar el sistema de personal y mantener el registro de personal de la Zona Educativa, siendo un órgano tramitador no teniendo poder de decisión en lo relativo a los ingresos y egresos del personal.

Que de conformidad con el artículo 9 eiusdem, la Oficina de Personal del Nivel Central a través de la Dirección de Ingresos y Clasificación es la competente para administrar la nómina de personal activo y pasivo, así como tramitar, coordinar y supervisar todo lo concerniente a los movimientos de personal realizados por la Dependencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en materia de ingresos, creación, remuneración, ascensos, incorporación, cambio de sueldos y otros, en el ámbito nacional.
A tales efectos consignó lo siguiente:
“Proposiciones de movimientos de fechas 27/03/2003 y 23/06/2003, suscritas tanto por la Jefe de Personal Msc. Angela de Vasquez como por la Lic. Oda Nuñez de Peña, del personal docente a nombre de la ciudadana Ana Cristina Aguilera Carroz, cédula de identidad N° V-6.503.891, de fecha 16/09/2002, Docente 1/Aula, asignatura Música N.E.R. N° 159 “Mesa Alta” La Azulita, mediante el cual se le tramita cargo ganado por concurso por treinta y tres (33) horas fijas; movimientos que fue rechazado por ultima vez en fecha L 08/06/2004, por la analista Elizabeth López de la División Ingreso y Clasificación y Dirección de tramites de pago Docente, alegando “No Procede”, a pesar que fueron remitidos con una justificación.
Anexamos marcado con la “K” memorándum N° 2839, de fecha 25/07/2003, firmado por el Director de Personal LUIS OBLITAS SANCHEZ, mediante el cual remite a la División de Ingresos y Clasificación, para su estudio y demás fines la documentación pertenecientes a la Licenciada ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ; prueba de las diligencias realizadas por la Jefe División de Personal de esta Zona Educativa, ante el Nivel Central a los fines de solventar la situación presentada con la demandante.
Por otra parte el Director de clasificación docente en fecha 08/09/2003, solicita a la División de Asuntos Gremiales y Laborales, opinión en relación a los Licenciados en Música mención educación (anexo marcado con la letra “L”); dando respuesta la mencionada Dirección el 03/05/2004 (anexo marcado con letra “M”), concluyendo que el titulo de Licenciado música mención docencia, no acredita a la ciudadana Aguilera Carroz Ana Cristina, titular de la cédula de identidad N° 6.503.891, como Profesional de la docencia”

1.4.- FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la pretensión de amparo, y para ello razonó de la siguiente manera:

“Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio del Juez a-quo, en relación a que la accionante dispone de la vía ordinaria, como es la querella funcionarial para el logro de su pretensión, puesto que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, ya que esto implicaría hacer un examen de normas de carácter legal o sublegal, lo cual está vedado a este Tribunal en sede constitucional y para efectuar este tipo de reclamo existen los mecanismos ordinarios previstos en la Ley, en este sentido quien aquí juzga que debe declararse la inadmisibilidad de la acción por no ser la vía idónea para dilucidar el presente asunto. Así se declara.
(…) en el caso sub examine, el amparo interpuesto de manera autónoma no puede admitirse en virtud de que existen otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe esta superioridad declarar confirmada la motivación del fallo consultado y modificado el dispositivo del mismo, por cuanto debe declararse inadmisible. Así se declara”.

-II-
COMPETENCIA
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley, se hace preciso determinar su competencia, la cual se hace en los siguientes términos:

La pretensión de amparo constitucional fue presentada excepcionalmente conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Juez de la localidad, por no existir juez competente en lo Contencioso Administrativo a quien le correspondía conocer de este caso por la materia, el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

Posteriormente, el caso fue remitido en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de completar el primer grado de jurisdicción (primera instancia), el cual, a su vez, confirmó la motivación del fallo dictada por el Tribunal que conoció de manera excepcional el amparo bajo análisis, cambio la calificación jurídica y declaró la INADMISBILIDAD de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, esta Corte estima que la interposición de la pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultó ajustada conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley que rige la materia, y que la consulta fue realizada ante el Juez competente esto es, el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, conformándose así el primer grado de jurisdicción (primera instancia), tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire), la cual dispone:

“...si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.(Destacado de la Corte)

En armonía con lo antes expresado, cabe destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro del lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, serán consultadas con el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES


En la oportunidad de dictar su fallo el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES omitió emitir pronunciamiento en relación a su competencia para conocer el presente amparo constitucional.

En este sentido, es oportuno señalar que el referido Tribunal le correspondió conocer la sentencia en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de alcanzar la primera instancia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire), tal como se indicó anteriormente, por lo que esta Corte llama la atención al referido Juzgado a fin que en futuros fallos se pronuncie sobre su competencia en virtud que dicha materia es de orden público.

Adicionalmente, en el cuerpo de la sentencia existe un error material al señalar que la sentencia es apelada, cuando lo correcto era indicar que la sentencia era consultada.

Resuelto el punto previo en los términos expuestos pasa esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley.

En el caso de autos se observa que la actuación lesiva se originó por la negativa, omisión y silencio de la DIRECTORA Y JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, en realizar los trámites correspondientes a fin de lograr la reincorporación de la querellante al cargo que ganó por concurso.

Así, alegó que tales hechos eran violatorios de varios de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo denunció la violación de normas de rango legal tales como los artículos 77, 78, 80 y 82 de la Ley Orgánica de Educación y 92, 93 y 94 del Reglamento del E,jercicio de la Profesión Docente.

Respecto a lo solicitado, el Juzgado A quo, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que “para efectuar este tipo de reclamo existen los mecanismos ordinarios previstos en la Ley”, en este sentido declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

Ahora bien, formuladas las precisiones anteriores esta Corte observa que la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado ut supra tiene como finalidad además del control judicial en las materias en que se encuentran involucrados el orden público o el orden constitucional, el que el Juez, además de revisar la juricidad del fallo, revise las adecuaciones del derecho declarado al caso concreto, según criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia nro. 775 de 18/05/2001).

Planteado lo anterior, esta Corte considera necesario mencionar que la institución del amparo constitucional, esta concebida como una pretensión destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, y sólo se admite, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la pretensión de amparo constitucional la hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

Ahora bien, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que de los alegatos invocados por la accionante se evidencia que la pretensión ejercida por la vía del amparo esta dirigida a que se ordene la reincorporación de ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ a la nómina del Personal Docente del NER N° 159, Unidad Educativa Bolivariana “Mesa Alta” La Azulita en su condición de DOCENTE i/AULA/MUSICA por haber ganado el Concurso de Ingreso a la carrera Docente (…) y al pago o sueldo y demás beneficios económicos que legítimamente le corresponden”, lo cual conduce al juez constitucional a efectuar un análisis previo y exhaustivo de normas de rango legal y sublegal, tales como la Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, entre otras, a fin de determinar sí efectivamente se ha configurado una violación de rango constitucional, lo cual según criterio reiterado de esta Corte, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dado al Juez que conoce la pretensión de amparo en sede constitucional descender al examen de la normativa legal ni sublegal a los fines de fundamentar su decisión.

En efecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados...”. (Resaltado de esta Corte) (SC/Sentencia de fecha 3/5/00).

Siendo ello así, tendrían la presunta agraviada otros medios judiciales previstos por el Legislador para reestablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales, pues de lo contrario dejaría de tener relevancia dichos mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, se evidencia del petitorio de la actora lo que persigue es la incorporación de la querellante a la nómina de personal como Docente I/Aula/Música en la Escuela Básica supra indicada, lo cual no es la premisa fundamental del procedimiento de amparo constitucional, en razón de lo cual debió el accionante utilizar la vía ordinaria constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación o la querella funcionarial.

Visto que a juicio de esta Corte no es la pretensión de amparo la vía idónea para lograr la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, resulta el amparo INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia objeto de la presente consulta, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de ley del fallo dictado por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2004.

2.- CONFIRMA en los términos expuesto en el cuerpo de este fallo la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida por la abogada CARMEN JOSEFINA GIL LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, contra la DIRECTORA Y DE LA JEFE DE DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta violación a los derechos constitucionales al Trabajo, protección al trabajo y de la garantía de Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, consagrados en los artículos 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL VICE-PRESIDENTE,


OSCAR PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ,


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-00462.
TOZ/A.










En la misma fecha, veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y cincuenta y un minutos de la mañana (8:51 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001260.




La Secretaria Temporal