JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000680
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1332 del 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano JESÚS LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.837.404, asistido por el abogado CRUZ RAFAEL VÉLIZ RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.032, contra los ciudadanos JOSÉ ALFARO Y ANTONIO BETANCOURT, en su carácter de DIRECTOR de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS Y GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR, respectivamente.
Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo constitucional.
Por auto de fecha 15 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir sobre la referida consulta.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de la Corte, quedando integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y TRINA OMIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.1 ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado el 16 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental por el ciudadano JESÚS LÁREZ, asistido por el abogado CRUZ RAFAEL VÉLIZ RINCONES, ejerció pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra los ciudadanos JOSÉ ALFARO y ANTONIO BETANCOURT, en su carácter de DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS Y GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR, respectivamente, alegando la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 19, 23, 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a su derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo.
Mediante decisión del 17 de marzo de 2004, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes así como de los ciudadanos Procurador General del Estado Monagas y el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 10 de mayo de 2004, se fijó para el 12 del mismo mes y año la audiencia oral y pública de las partes.
Llegada la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la asistencia de la parte recurrente y de su apoderado judicial, asimismo de la ausencia del presunto agraviante, del Defensor del Pueblo y del Representante del Ministerio Público. En el referido acto el Tribunal declaró Con Lugar el amparo y acordó un lapso de cinco días para dictar el texto completo de la decisión.
Mediante decisión del 24 de mayo de 2004, el citado Juzgado publicó el texto del fallo.
Por auto del 1° de junio de 2004, el prenombrado Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.2 DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó la incorporación del recurrente a su cargo, al pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación. El referido Juzgado fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“…El derecho al trabajo del recurrente, el cual tiene rango constitucional, le fue reconocido por el órgano competente de la Administración para hacerlo, sin que fuera refutado tal reconocimiento y tal derecho de manera alguna, por la parte agraviante que en este caso lo es la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas que aún cuando se notificó tanto al Procurador General del Estado como al Director respectivo, no acudieron a la Audiencia Constitucional, (…)
Tratándose de un obrero al servicio del estado, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, amparado de inamovilidad por Decreto Presidencial y reconocido por la Administración competente su derecho a permanecer en el puesto de trabajo, debe concluirse que el recurrente tiene ese derecho y que la negativa de la administración a reincorporarlo en su puesto de trabajo, es violatorio del mismo, por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional debe proceder a ampararlo en el derecho al trabajo y a la estabilidad invocadas y que le han sido violentados (…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano JESÚS LÁREZ, asistido por el abogado CRUZ RAFAEL VÉLIZ RINCONES, contra los ciudadanos JOSÉ ALFARO y ANTONIO BETANCOURT, en su carácter de DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS Y GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR, respectivamente, la cual fue declarada Con lugar por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia del 24 de mayo de 2004, por considerar que se habían lesionado los derechos relativos al trabajo y la estabilidad en el mismo establecidos en los artículos 87, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante oficio Nro. 1250 de fecha 1° de junio de 2004, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal de las mismas que se verifica a los autos es la del 15 de julio de 2005, mediante la cual se dio cuenta y se designó ponente en la presente causa.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS LÁREZ, asistido por el abogado CRUZ RAFAEL VÉLIZ RINCONES, antes identificados, contra los ciudadanos José Alfaro y Antonio Betancourt, en su carácter de Director de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS Y GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR, respectivamente.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. N° AP42-O-2005-000680
TOZ
En la misma fecha, veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y catorce minutos de la mañana (9:14 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001262.
La Secretaria Temporal
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