JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000742

En fecha 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 602-05 del 16 de junio de 2005, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, adjunto al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.558.646, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima LUBRICAUCHOS “RIO NEGRO” asistido por el abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.291, contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA).

Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 3 de junio de 2005, dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, mediante la cual se homologó el desistimiento de la pretensión de amparo ejercida.

En fecha 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la presente causa y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte y la cual quedó conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA
1.1 ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo interpuesta en fecha 27 de agosto de 2003, por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, por el ciudadano JOSÉ TORREALBA en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima LUBRICAUCHOS “RIO NEGRO” asistido por el abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, antes identificados, contra el Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA) por la presunta violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia constitucional, la parte actora desistió de la pretensión de amparo formulada la cual fue homologada por esa Corte mediante decisión de esa misma fecha.

El 16 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta legal.

1.2 DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión dictada el 3 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, homologó el desistimiento formulado por la parte actora en la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…Posteriormente en fecha 25MAY2005, se llevó a efecto Audiencia Oral y Pública, compareciendo el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño apoderado judicial del querellante ciudadano José Torrealba, y el abogado asistente del querellado, Abogado Magno Barros, y siendo la oportunidad se le otorgó la palabra al abogado apoderado judicial del querellante quién manifestó:”Debo expresar que previo a esta audiencia nos hemos reunido las partes y hemos llegado a un acuerdo, puesto que la parte querellada nos ha hecho llegar respuesta adecuada, de la cual estamos satisfechos por tanto desistimos de la presente acción de amparo”…Ahora bien, se observa, una vez realizado un análisis exhaustivo de los autos, que en el presente caso no se encuentran comprometidos el orden público ni las buenas costumbres, habiendo cesado además, la presunta violación denunciada según lo manifestado por el abogado de la parte querellante, por lo que en consecuencia y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, debe declararse la homologación del desistimiento expresado por la parte actora. Así se declara…”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se originó con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ TORREALBA, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima LUBRICAUCHOS “RIO NEGRO” asistido por el abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA); siendo que la parte actora desistió de dicha solicitud y, luego fue homologada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores de la y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas mediante decisión del 3 de junio de 2005.

Posteriormente, a través de Oficio N° 62-05 del 16 de junio de 2005, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:

“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal de las mismas que se verifica a los autos es del 20 de julio de 2005, mediante la cual se dio cuenta y se designó ponente en la presente causa.

Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, al cual se ORDENA la remisión del presente expediente. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual Homologó el desistimiento formulado por el ciudadano JOSÉ TORREALBA en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima LUBRICAUCHOS “RIO NEGRO”, asistido por el abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, antes identificados, en la pretensión de amparo constitucional que ejerciera, contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA).

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

AP42-O-2005-000742
TOZ/MCB












En la misma fecha, veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y veintidós minutos de la mañana (9:22 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001263.


La Secretaria Temporal