JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000806


En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1188 del 28 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FÉLIX M. CAMPOS CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.156.490, domiciliado en el Estado Monagas, asistido por la abogada MARYORIE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.224, contra la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 632 dictada el 5 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el quejoso.

Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida.
En fecha 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la presente causa y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte y la cual quedó conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1.1 ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por el ciudadano FÉLIX M. CAMPOS CASTILLO, asistido por la abogada MARYORIE RODRÍGUEZ, contra la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 632 dictada el 5 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el quejoso.

En fecha 10 de enero de 2005, el referido Juzgado Superior admitió la presente pretensión de amparo constitucional y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha el 17 de marzo del 2005, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la que comparecieron la parte quejosa y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas y se dejó constancia de la no asistencia de la representación de la institución presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 28 de junio de 2005, el citado Juzgado Superior ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta legal.

1.2 DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En decisión dictada el 22 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…Tratándose pues de un recurso de amparo constitucional por violación del derecho al trabajo, la estabilidad y al salario, los cuales le han sido reconocidos al trabajador por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 454, reconocimiento que se ha hecho el pronunciamiento de una Providencia administrativa que no aparece impugnada, ni a la cual se le hayan suspendido sus efectos y que constituye la prueba de los derechos alegados por el trabajador que además a demostrado la resistencia de la parte patronal a reconocer ese derecho al trabajo que le fue declarado, el tribunal debe concluir que la presente acción de amparo constitucional debe proceder en derecho y así lo declara...”.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se originó con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FÉLIX M. CAMPOS CASTILLO, asistido por la abogada MARYORIE RODRÍGUEZ, contra la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por considerar la violación del derecho al trabajo a la estabilidad del mismo y al salario consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, el Juzgado mediante Oficio N° 1188 del 28 de junio de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:


“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal de las mismas que se verifica a los autos es del 3 de agosto de 2005, mediante la cual se dio cuenta y se designó ponente en la presente causa.

Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 22 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 22 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el por el ciudadano FÉLIX M. CAMPOS CASTILLO, asistido por la abogada MARYORIE RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 632 dictada el 5 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el quejoso.

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ


AP42-O-2005-000806
TOZ/MCB








En la misma fecha, veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001265.


La Secretaria Temporal