PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001116

- I –
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 25 de octubre de 1990 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 8.067, procediendo con el caracter de apoderado judicial del ciudadano ASICLO GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 5.348.150, contentiva de pretensión de nulidad de la Providencia administrativa nº I-V de fecha 19 de febrero de 1990, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), contra el recurrente.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó los antecedentes administrativos del presente caso al Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad, conforme al artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de octubre de 1991, este órgano jurisdiccional admitió la referida pretensión de nulidad, ordenando las notificaciones del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República; asimismo ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de febrero de 1992, la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “El Universal”, donde se realizó la publicación del cartel ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 1992, se designó ponente y se fijó el quinto (5°) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días calendarios, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes.

El 19 de mayo de 1992, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 22 de junio de 1992, concluida la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de marzo de 1995, la Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, a quien le correspondiera, previa distribución, el conocimiento de la presente causa. Se dejó sin efecto la solicitud de los antecedentes administrativos.

El 24 de octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente al Juzgado referido por oficio n° 95-751 de fecha 27 de marzo del mismo año, siendo recibido el 14 de noviembre de 1995.

El 28 de noviembre de 1995, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió, previa distribución, el conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 1998, se designó Juez Accidental a los fines de dictar sentencia sobre el recurso interpuesto; el 30 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la pretensión de nulidad interpuesta y “revocada” la providencia administrativa impugnada, ordenando la reincorporación, el pago de salarios caídos del ciudadano Asiclo Godoy; y la práctica de una experticia complementaria del fallo por un experto contable. Por auto de la misma fecha el Juzgado Segundo Accidental mencionado ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 26 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto designó experto Contable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil

El 16 de julio de 2002, la apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) presentó escrito ante el Juzgado mencionado ut supra en el cual solicitó que la sentencia dictada en la presente causa sea sometida a consulta según lo dispuesto en el artículo 3 de la “Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)” publicada en Gaceta Oficial el 28 de enero de 1978, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

El 5 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la “Consulta Obligatoria de las Sentencias Definitivas”, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la “Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)” en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, “quedando sin efecto los actos realizados en el expediente con posterioridad al 21 de noviembre de 2000, inclusive”.

En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada al presente expediente.

El 7 de agosto de 2003, el Juzgado antes referido se declaró incompetente “por razón de la materia para conocer de la nulidad del acto administrativo”, contra la Providencia administrativa recurrida por lo que declinó la competencia para conocer de la pretensión de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ordenó remitir el expediente.

En fecha 21 de enero de 2004, en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se efectuó la distribución de asuntos correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 26 de abril de 2004, vista la declinatoria de competencia del extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo recibido 14 de julio de 2004 por oficio n° TSP-2004-564.

El 29 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia para conocer de la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa n° I-V- de fecha 19 de febrero de 1990 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio nº 1627-04 de fecha 3 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente de autos.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer de la presente pretensión.


En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa nº I-V de fecha 19 de febrero de 1990, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia órgano integrante del Ministerio del Trabajo. Esta providencia declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) contra el ciudadano Asiclo Godoy hoy demandante en nulidad.

Fundamenta su pretensión, el apoderado judicial del recurrente, aduciendo lo siguiente:

La providencia administrativa de fecha 19 de Febrero de 1990 y firmada por el Inspector Jefe I de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia Dra. Aída Finol de Colina, que estamos impugnando viola los Derechos Constitucionales y Legales de nuestro mandante, pues su decisión se basa en la interpretación de la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito entre el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la Confederación de Trabajadores de Venezuela la (C.T.V.) la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicación de Venezuela (Fetra Comunicaciones) y los Sindicatos Filiales.
(…)
Colocando dicha cláusula por encima del artículo 91 de la Constitución Nacional, (…).
La interpretación que hace la Inspectoría del Trabajo de la cláusula tres del contrato colectivo en su Providencia Administrativa “pag. 4” “De la cláusula transcrita este despacho considera que los permisos en ella establecidos, deben ser concedidos por el jefe inmediato del servicio” (…) viola el articulo 91 de la Constitución Nacional y 204 de la Ley del Trabajo y se subsume en el Artículo 46 de la misma Constitución que declara nulo todo acto del poder público (Sic) que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución” en correspondencia con el Artículo 19, ordinal primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, (…) las actividades desempeñadas por mi mandante los días 13 de octubre de 1989, 5 de octubre de 1989, 06 de octubre de 1989, 19 de octubre de 1989 y 20 de octubre de 1989, fue en cumplimiento de sus funciones como dirigente sindical y de ninguna manera sus actividades están incursas en el artículo 31, inciso “D” de la Ley del Trabajo, que señala inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes.
En el supuesto negado que nuestro mandante le (Sic) pudiera aplicar el Artículo 31 en su inciso “D”, tal y como lo acoge la providencia administrativa, cuya nulidad estamos solicitando.
La representación de IPOSTEL, no comprobó en el expediente la comisión de tales faltas por el Directivo ASICLO GODOY, pues en acto (Sic) de contestación a la calificación de despido, negó todo valor probatorio a todos y cada uno de los recaudos acompañados con la solicitud de calificación de despido, (…). En estos documentos emanados de terceros (…) se pretende comprobar las inasistencias al trabajo de nuestro Mandante (Sic) los días 5, 6 de fecha 10-1989 y 19 y 20 de fecha 10-1989 y 13-10-1989 y de acuerdo con el Artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, para que tenga valor probatorio deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, cuestión que la representación legal de IPOSTEL no hizo, (…) no tiene fundamento legal la Providencia Administrativa (Sic) declarado (Sic) con lugar la calificación de despido, basándose en el Artículo 31 ordinal “D” de la Ley del Trabajo, tal decisión viola el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) igualmente viola el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…). Por estas (Sic) razones solicitamos muy respetuosamente, declare la nulidad de la Providencia Administrativa (Sic) que estamos impugnando, pues ella ha sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, (…). En el supuesto negado que la Providencia Administrativa (Sic) tuviera preminencia (Sic) jurídica sobre la Constitución y la Ley del Trabajo, ella ha interpretado erróneamente la cláusula tercera del Contrato Colectivo, por que considera “Que (Sic) los permisos deben ser concedidos por el Jefe inmediato del Servicio” (…) la condición que establece la cláusula “es que sea notificado por escrito”. (…) los tres miembros de la Junta Directiva según la cláusula tercera deben gozar de permisos remunerados hasta 12 horas semanales, permisos que cursan en el expediente de la página 22 hasta la 25 inclusive (…) el Inspector del Trabajo violó el Artículo 12 del código (Sic) de Procedimiento Civil al no atenerse en la Providencia Administrativa (Sic) a lo alegado y probado en auto y sacar elementos de convicción fuera del expediente, por lo tanto solicitamos la Nulidad de la Providencia Administrativa (Sic), por cuanto el Ciudadano RAMÓN SALAS Secretario General del Sindicato usurpó derechos que le correspondían solo a la junta Directiva (Sic) o la Asamblea de Trabajadores.

Finalmente, solicita sea declarada la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa n° I-V de fecha 19 de febrero de 1990 y “como consecuencia de la nulidad acordada ordene el restablecimiento de sus derechos sindicales, con el reenganche al cargo de clasificador de correspondencia, en el Centro Postal de Maracaibo, con los salarios dejados de percibir, a manera de indemnización desde su despido, hasta que se ejecute la decisión de ésta Corte”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, la pretensión de nulidad se interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de octubre de 1990, declarando su incompetencia en fecha 16 de marzo de 1995 y declinándole conocimiento del caso de autos al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia. En fecha 25 de mayo de 1998, se constituyó el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que conociera y decidiera de la presente causa, declarando en fecha 30 de marzo de 2000 con lugar la pretensión de nulidad y en consecuencia “revocada” la providencia administrativa impugnada y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que se cumpliera con la consulta obligatoria, el cual mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 se declaró incompetente y declino la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental

El referido Juzgado el 29 de julio de 2004, “declina la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso contencioso de anulación” ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa n° I-V de fecha 19 de febrero de 1990 se ejerció en fecha 25 de octubre de 1990, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta imperativo hacer alusión al régimen competencial anterior al establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 2001/1318 de fecha 2 de agosto (caso Nicolás Alcalá). Así pues, mediante decisión n° 2001/8 de 15 de febrero (Caso: Omar Dionicio Guzmán), fallo que ratifica la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) donde se fija la competencia en los casos como el de autos, la Sala de Casación Social del referido Tribunal, sostenía que “los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley”.

En el caso de autos, se observa que la decisión “consultada”, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Asiclo Godoy, y en consecuencia “revocada” la providencia administrativa impugnada, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Zulia, fue dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de marzo de 2000, esto es, con anterioridad a la publicación del fallo de la Sala Constitucional que atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo anterior se desprende, que el referido Juzgado decidió la pretensión de nulidad siendo competente, según el criterio jurisprudencial vigente para el momento de emisión de la sentencia objeto de “consulta”, criterio este fijado por sentencia de 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisada la competencia de los tribunales laborales bajo el criterio ya abandonado, esta Corte estima, que efectivamente la primera instancia se conformó con el Tribunal que resultaba competente al momento de dictarse la sentencia de fecha 30 de marzo de 2000. Siendo ello así, el Tribunal competente para conocer de la “consulta” invocada por el apoderado judicial del ciudadano Asiclo Godoy, era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en lugar de conocer de la “consulta” por ser el superior competente para conformar la segunda instancia, declinó la competencia para conocer “de la nulidad de (Sic) acto administrativo” en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Debe recordarse que la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de una sentencia es uno de los supuestos de la llamada “competencia funcional”, es decir, es una atribución normativa de competencia en atención a las funciones revisoras del tribunal que es inmediatamente superior en razón del grado o la jerarquía funcional. Si la decisión objeto de “consulta”, como es el caso de autos, fue dictada por un tribunal de primera instancia del trabajo la función revisora le corresponde al tribunal inmediatamente superior en atención al grado o la jerarquía funcional, siendo entonces que le corresponde conocer al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del recurrido.

Como quiera que el tribunal superior referido declinó la competencia en esta Corte, y por cuanto este órgano jurisdiccional considera que la competencia le corresponde al primer declinante, se produce un conflicto negativo de competencia, al considerarse ambos tribunales incompetentes, conflicto éste que debe ser resuelto a través del mecanismo jurídico de la “regulación de competencia”, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte efectivamente plantear dicha regulación.

Ahora bien, visto que no existe Tribunal Superior común entre el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y esta Corte, resulta necesario hacer alusión al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 2001/30 del 25 de julio de (caso: José Valentín Soria vs. Línea Unión San Diego) el cual establece lo siguiente:

Cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos.

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, le corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales con competencia en diversas materias, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo que conduce a esta Corte a plantear el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 29 de julio de 2004, para “el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso contencioso de anulación” interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial del ciudadano ASICLO GODOY, antes identificado, contra la Providencia administrativa n° I-V- de fecha 19 de febrero de 1990, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, de fecha 19 de febrero de 1990, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) contra el mencionado ciudadano.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en tal sentido se ordena la remisión del expediente y copia de la presente decisión, a la Sala de Casación Civil, a fin de que resuelva la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
PONENTE
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza



La Secretaria Temporal,


MORELA REINA HERNANDEZ




Exp. AP42-N-2004-001116
ROO/hcc








En la misma fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001280.




La Secretaria Temporal