JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2003-002543
En fecha 1 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 784 de fecha 30 de junio de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ CANCIO GARANTON NICOLAI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.767.344, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.738, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oídas en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ CANCIO GARANTON NICOLAI, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 13 de junio de 2003, la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional bajo estudio.
En fecha 28 de octubre de 2002, el ciudadano JOSÉ CANCIO GARANTON NICOLAI antes identificado consignó ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
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En fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, se declaró Incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo, y declinó la competencia sobre un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la pretensión y planteó conflicto de competencia negativo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta decidiera sobre la misma.
En fecha 20 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el competente para conocer de la pretensión de amparo era un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 13 de junio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible dicha pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El día 16 de junio de 2003, el abogado JUAN CANSIO GARANTON NICOLAI, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2003, por el Juzgado mencionado ut supra.
En fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 31 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Ponente a los fines de que decida de la consulta planteada.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, JUEZ PRESIDENTE, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, JUEZ VICEPRESIDENTE y TRINA OMAIRA ZURITA, JUEZA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:
Señaló el pretensor que: “(…) es un hecho público y notorio que desde hace siete días en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira se encuentra evidentemente alterado el orden público y en dicha plaza se reunen (sic) frecuentemente una enorme multitud de civiles y un centenar de Militares, prácticamente proselitismo político esto en perjuicio de todos los vecinos que allí habitan y se puede apreciar por cualquiera de los canales de televisión que en el sitio en cuestión en altas horas de la noche permanecen niños expuestos a ser contagiados de cualquier enfermedad de la cual puede ser portador cualquiera de las personas que allí concurren y así mismo se expenden alimentos sin ningún control sanitario, y se crean problemas de transito (sic) ruidos, olores, contaminación, maltrato a las gramas y jardines de la Plaza y sus alrededores y ello ha ocurrido día traz (sic) día sin que se conozca hastaa (sic) cuando continuará tal tropelía, por ello ocurró (sic) ante su competente autoridad a fin de que se le ordene al ciudadano Leopoldo López Mendoza, restablecer la situación jurídica infringida ya que se trata de un problema sumamente grave con el que se pone en peligro la seguridad personal de miles de personas y con ello viola el artículo 55 de nuestra Constitución (…).
Igualmente narra: “(…) siento una enorme preocupación por la seguridad de mis familiares y allegados que forman parte de la comunidad del Municipio Chacao, al igual que por todas las demás personas que por diversas ocupaciones se ven obligados a transitar por dicho Municipio y por mi propia persona”.
Por último mencionó que: “solicito se decrete mandamiento de amparo ordenando al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda el cese de la alteración del orden público”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…)el Tribunal observa que (…) en el caso de autos, si bien fue un hecho público y notorio el pronunciamiento político de militares y civiles en dicha Plaza, los muertos y heridos que hubo en la misma, la indudable alteración del orden público en la Urbanización Altamira y el deterioro del ornato y jardines de la Plaza, no es menos cierto que tal situación ya no existe, todo lo cual se evidencia de la situación actual de dicho espacio público municipal, y se comprueba con la inspección judicial que este Tribunal realizara en el mismo, de la que se desprende que el tránsito vehicular en los alrededores y linderos de la Plaza, es normal; que los jardines y ornato de la Plaza se encuentran en perfecto estado de conservación; que existe libre tránsito para los adultos y niños que deseen ir a la Plaza, pudiendo concluirse que en efecto, la Plaza actualmente cumple con su finalidad de constituir un espacio público destinado a la recreación y esparcimiento de los habitantes de Caracas, pues tal como expresa el Ministerio Público en su informe, opinión que comparte plenamente este Tribunal, es un hecho notorio comunicacional que las protestas y manifestaciones que se realizaban en la Plaza decayeron considerablemente, tanto en volumen de personas como en frecuencia e intensidad.
Siendo ello así, y probado como se encuentra en los autos que la lesión denunciada como violatoria de derechos constitucionales ha cesado, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último este Tribunal, no obstante haber desestimado la acción propuesta, basada en los hechos que fueron constatados en la inspección realizada en fecha 5 de mayo de 2003, a saber: la existencia de carpas y una tarima en la Plaza Francia de Altamira, compartiendo el criterio Fiscal, estima necesario exhortar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao para que en la brevedad posible, dicte la normativa reguladora –Reglamento- del uso de las plazas públicas del Municipio Chacao distintas a la Plaza Bolívar del mismo Municipio, y cumpla así con la obligación que le impone el artículo tercero de la Ordenanza sobre uso de las plazas públicas, vigente en dicha entidad local, el cual determina expresamente que: ‘el uso de las demás plazas del Municipio, para la realización de espectáculos públicos, será regulado por el Alcalde mediante Reglamento de la presente Ordenanza’.
Exhorto que se le hace, con el propósito de que los intereses de todos quienes transitan por el Municipio Chacao del Estado Miranda, queden debidamente resguardados y se garantice adecuadamente el carácter recreativo y de esparcimiento del espacio público que ha originado la presente controversia (Plaza Francia de Altamira). Así se decide.
(…)
por las razones expuestas, este Juzgado, Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, actuando en su propio nombre y representación, contra el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, ambos identificados en autos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CANSIO GARANTON NICOLAI, identificado anteriormente, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2003, emanada del mencionado Juzgado, en la que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
Definida la pretensión conjeturada por el peticionante y lo expresado por el A-quo, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser estas revisables en cualquier estado y grado del proceso, a tal efecto, observa:
En ese sentido, es importante señalar, que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el la autoridad judicial competente: “(…) tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.
De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte considera importante precisar que cuando se interpone una pretensión de amparo constitucional, al juez de amparo sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional, y no aquellas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad cuyo único fin es el de anular un acto administrativo contrario a la ley; y no por vía del procedimiento de amparo, cuyo fin único es constatar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho constitucional.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne, al declarar lo siguiente:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).
En consideración a lo anterior, la pretensión de amparo constitucional está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales, por lo que, si lo que se pretende, es la restitución de una situación jurídica que no proviene de los derechos establecidos en la Carta Magna, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible, toda vez que existen mecanismos o vías ordinarias propuestas por el legislador con la única intención de darle al amparo el carácter y la naturaleza de ser una vía espacialísima.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende que se le restituya un derecho que presuntamente le ha sido violado, a saber: “(…)se trata de un problema sumamente grave con el que se pone en peligro la seguridad personal de miles de personas y con ello viola el artículo 55 de nuestra Constitución (…)., sin embargo aprecia esta Corte que en el caso de marras dicha situación violatoria ha cesado y se debe señalar que a tenor del artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o la amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”.
Bajo la misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia luego de transcribir el citado artículo, señaló:
“De la aplicación de la norma anteriormente transcrita al caso concreto se colige que una vez que el objeto perseguido por la acción de amparo es obtenido, la misma carece de utilidad y por ende resulta inadmisible, pues la lesión antijurídica es subsanada, cesando como consecuencia la lesión de los derechos constitucionales alegados como infringidos. En atención a lo anterior, la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta resulta a todas luces inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”. (Sentencia de fecha 16/9/2004, caso: Banco Caroní C.A. Banco Universal)
Dicho lo anterior, estima esta Corte de acuerdo a lo establecido en la mencionada ley y en la citada jurisprudencia las cuales establecen como causa de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, el simple hecho de haber cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, toda vez que su propósito es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida y, al haber cesado la supuesta lesión por cualquier causa, el amparo pierde su alcance y eficacia, es decir que la restitución de la situación jurídica infringida, -fin único del amparo- es imposible ya que no pudiera reestablecerse a través del mismo, algo que ya no existe.
Dicho lo anterior, indica esta Corte que en el caso bajo estudio, el A-quo inadmitió dicha pretensión toda vez que verificó que la supuesta violación había cesado, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior decidió conforme a derecho ya que se puede apreciar que el amparo en cuestión carece de objeto toda vez que es un hecho público y notorio que en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira se ha restituido el orden y, en consecuencia cesó la situación lesiva. Así se decide.
En consecuencia, estima esta Corte pronunciándose sobre la apelación ejercida, se declara SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la Apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ CANCIO GARANTON NICOLAI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.767.344, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.738, actuando en su propio nombre y representación, en contra del fallo de fecha 13 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional incoada por el mencionado ciudadano, contra el ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la presente apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de Junio de 2003, dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-002543
OEPE/10
En la misma fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001284.
La Secretaria Temporal
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