JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000333

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 14 de octubre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por los abogados Octavio Sisco Ricciardi, Guillermo Maurera y José Lorenzo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.205, 49.610 y 14.250, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contentiva de pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de ejecución de fecha 1° de abril de 2004, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JUAN MARTÍNEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

El 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente, a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad de la presente pretensión.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de junio de 2005, se admitió la presente pretensión y se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada. Asimismo se ordenó la notificación de la parte querellada, de la parte querellante, así como del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2005, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación del Ministerio Público.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegaron los sustitutos de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Martínez contra el hoy Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 24 de noviembre de 2003, declarando con lugar el mismo.

Indicaron que el mencionado Juzgado dictó el 1° de abril de 2004, un auto de ejecución de sentencia desacatando el mandato expreso de someter a consulta obligatoria las decisiones que obren en contra del patrimonio de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Señalaron que ante esa situación, le solicitaron al Juez de la causa la revocatoria por contrario imperio del auto de ejecución, por considerar que el mismo fue dictado en “flagrante violación” del derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo alegaron los querellantes, que el 27 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dio respuesta a la solicitud antes mencionada, dictando auto en el cual señaló que no era procedente por contrario imperio la revocatoria del auto ejecutorio.

Expresaron que esa actitud viola flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, “manifestado este último en la presunción de parcialidad que no sólo contraviene normas sobre derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49”; sino que tal conducta implica -a su decir- un supuesto de abuso de poder y, por ende, de actuación “fuera de su competencia”.

Por lo antes expuesto, los actores solicitaron se declare “procedente” la pretensión de amparo, se restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia se declare nulo el auto de fecha 1° de abril de 2004, así como las actuaciones posteriores al mismo, ordenándose que se proceda a la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicitaron como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada en amparo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 32.623, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal en el cual expuso:

Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basó la representación legal de la Procuraduría General de la República para ejercer la presente acción de amparo contra decisión judicial, pasa de seguidas esta Representante del Ministerio Público a emitir su opinión correspondiente, y al efecto observa, que, la presente acción de amparo se intenta contra la decisión de fecha 01 de abril de 2004 dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en la cual se ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a favor del ciudadano JUAN MARTÍNEZ, quien interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, con el objetivo que dicho Ministerio procediera a tramitar y decidir el otorgamiento del derecho constitucional a la jubilación por incapacidad y el pago de los salarios dejados de percibir por concepto de indemnización.
(…)
es menester mencionar que, en el presente caso denuncian los sustitutos de la Procuradora General de la Nación mediante la interposición de la presente acción que el Tribunal accionado le vulneró a la República derechos constitucionales al no conceder la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de General de la República, siendo que dicha norma establece que “Toda Sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la república (Sic), debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
(…)
De conformidad a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, y en virtud a la existencia en Autos de Pruebas suficientes que nos permiten determinar que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no procedió a elevar la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de noviembre de 2003, y al contrario cuando la representación legal de la procuraduría general de la república (Sic) mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2004 le solicitó la revocatoria del auto que contiene la ejecución de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 01 de abril de 2004 el cual hoy es atacado en amparo conjuntamente con los dictados posteriormente a éste, dicho operador de justicia en lugar de atender la solicitud, revisar y corregir la omisión, dictó Auto en fecha 27 de mayo (Sic) negando tal pedimento, con lo cual incurrió en vulneraciones de orden constitucional relacionados con el Derecho a la Defensa y al Debido proceso contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto, y como quiera que quedó demostrado que el tribunal accionado vulneró con su decisión normas de orden constitucional, en atención a los requisitos establecidos para la procedencia de amparos contra decisiones judiciales, es forzoso declarar la presente acción Con Lugar.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Octavio Sisco Ricciardi, Guillermo Maurera y José Lorenzo Rodríguez, actuando con su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa:

La parte actora señala que el auto dictado en fecha 1° de abril de 2004, por el referido Juzgado, a través del cual se ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, omitió la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por ello considera que el mismo constituye un acto lesivo a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contraviene el principio de la doble instancia garantizado en los numerales 1 y 2 del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Igualmente indica que la conducta inconstitucional del mencionado Juzgado, se hizo evidente cuando dictó el auto de fecha 27 de mayo de 2004, en el cual estableció que no era procedente la revocatoria por contrario imperio del auto de ejecución impugnado, negando la consulta obligatoria prevista en la ley.

De igual forma se observó en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, que la parte querellante ratificó en su totalidad los fundamentos expuestos en el escrito libelar.

Estima este órgano jurisdiccional que debe pronunciarse respecto del gravamen irreparable supuestamente producido a su representada por el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 1° de abril de 2004, el cual, según denuncian, violenta su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la pretensión de amparo constitucional contra sentencias y autos judiciales, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que procederá cuando el Juez, autor del acto judicial entredicho, hubiere actuado fuera de su competencia. Ha establecido el Tribunal Supremo de la República que esta circunstancia se configura cuando los órganos jurisdiccionales incurren en usurpación de funciones de otros órganos del poder público o se extralimitan en el ejercicio de sus atribuciones, incurriendo con ello en error judicial inexcusable que atenta contra la conciencia jurídica y los principios generales del derecho, así como en abuso de poder o en manifiesta ineptitud para el ejercicio de la función judicial, lesionando, con tal actuación, un derecho constitucional que puede ser objeto de amparo o protección constitucional. Igualmente procede la tutela ante la pretensión cuando se cometan errores procesales que puedan lesionar una situación jurídica protegida.

En este sentido cabe destacar que la pretensión de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las pretensiones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. El amparo contra decisiones judiciales se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este orden de ideas, se procederá a determinar si en el caso de autos el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, para lo cual observa:

Cabe destacar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que procede el amparo contra decisión judicial cuando el Juez actúa “fuera de su competencia”. La jurisprudencia ha venido sosteniendo que dicha expresión no está referida a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, considera esta Corte pertinente observar que la norma cuya aplicación se debate es la contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Dicha norma debe ser aplicada en concordancia con lo previsto en el artículo 63 eiusdem, que establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

A juicio de esta Corte, la anterior prerrogativa procesal (la consulta), encuentra sentido en la aplicación de la noción de patrimonio protegido y del principio de legalidad presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo normativo lo encontramos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el artículo 6, numeral 3 eiusdem, conforme a los cuales, la administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado (artículo 2); quedando sujetos a las regulaciones previstas en dicha Ley, con las especificaciones que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público (artículo 6, Encabezado).

En el caso bajo estudio, esta Corte considera con base en los alegatos formulados por las partes, del análisis del auto de ejecución cuestionado y del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2004 cursante en el presente expediente judicial, que efectivamente el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar la decisión objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, se excedió en el ejercicio de sus funciones al negar la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al considerar que dicha consulta “no puede asemejarse al recurso de de apelación, toda vez que la sentencia proferida en primera instancia no se encuentra cuestionada por la representación de la República”. El abuso en el ejercicio de sus funciones radica en que el Juez no acató la orden legislativa dispuesta en dicho decreto, el cual se encuentra afianzado en su artículo 63 indicando que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales. Así se decide.

En cuanto a que el proceder del querellado ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), esta Corte observa que la actora denunció la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Expuesto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a determinar si se vulneraron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

El debido proceso esta concebido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

De tal manera que la garantía al debido proceso se constituye como el más amplio sistema de situaciones que procuran la obtención de una actuación judicial coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el debido proceso y el derecho a la defensa, comporta entre otros derechos, el acatamiento efectivo de las disposiciones establecidas en las leyes especiales, en este caso en concreto a los privilegios procesales establecidos a favor de la Procuraduría General de la República, en virtud de su actuación judicial dirigida al resguardo y defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que obligan a los órganos jurisdiccionales a brindar las más amplias garantías antes y después del dictar cualquier decisión, entre estas se encuentra la revisión obligatoria de las sentencias dictadas en su contra.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso, ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen, como ya hemos dicho anteriormente, resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

En el caso de autos, resulta evidente entonces que tanto el auto de ejecución de fecha 1° de abril de 2004, como el auto de fecha 27 de mayo del mismo año, dictados por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vulneran a la República Bolivariana de Venezuela los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, estos son, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al omitir la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por la Procuraduría General de la República contra el auto de fecha 1° de abril de 2004. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte declara la nulidad absoluta de la decisión impugnada, y ordena al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, enviar inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo, a los fines de que se decida la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, asimismo se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, hasta tanto sea decidida la referida consulta obligatoria. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Octavio Sisco Ricciardi, Guillermo Maurera y José Lorenzo Rodríguez, ya identificados, sustitutos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra el auto de ejecución dictado en fecha 1° de abril de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003 en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MARTÍNEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2. LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada.

3. ORDENA al querellado enviar inmediatamente el expediente a esta Superioridad a los fines de que decida la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4. ORDENA al querellado abstenerse de ejecutar la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, hasta tanto sea decidida la referida consulta obligatoria.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL






TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ







EXP. Nº AP42-O-2004-000333
ROO/XI




En la misma fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001281.




La Secretaria Temporal