JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000412
El 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/0459 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado REINALDO ANTONIO GUIROLA TOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIVINE FASHION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de julio de 1999, bajo el N° 42, Tomo 14-A TRO, contra el ciudadano JOSÉ H. MÁRQUEZ S., en su condición de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 28 de julio de 2004, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Procedente la solicitud de amparo constitucional.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir sobre la referida consulta.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de la Corte, quedando integrada de la manera siguiente: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado el 8 de junio de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas por el abogado REINALDO ANTONIO GUIROLA TOSTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIVINE FASHION, C.A, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el ciudadano JOSÉ H. MÁRQUEZ S., en su condición de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), alegando la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la propiedad, al trabajo, libre comercio y a la no confiscación de bienes.
Mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumió la competencia para conocer en la presente causa y admitió la pretensión constitucional formulada, ordenando la notificación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita el 17 de junio de 2004, el apoderado judicial del actor solicitó con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se dictara medida cautelar innominada, mediante la cual pretendió le fuera entregada la mercancía en las condiciones propuestas en el escrito contentivo de la solicitud de amparo. En la misma fecha el Tribunal negó la medida cautelar que le fuera solicitada
Por auto del 21 de julio de 2004, el Tribunal fijó para 23 del mismo mes y año la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes.
El día 23 de julio de 2004, se efectúo la audiencia constitucional. Mediante Acta levantada en esa oportunidad, el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YANET YASMIN LAHOUD, en su carácter de apoderado judicial del actor. Asimismo, se hizo constar la ausencia del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. Finalmente en el mismo acto el Tribunal acordó un plazo de cinco (5) días para dictar la sentencia.
Mediante decisión del 28 de julio de 2004, el referido Juzgado declaró Procedente la pretensión de amparo.
Por auto del 19 de agosto de 2004, el Tribunal A quo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó la remisión del expediente per saltum, de conformidad con la sentencia N° 3436 dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la referida Sala.
Posteriormente, por auto del 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. El expediente original fue remitido en consulta a esta Corte mediante Oficio Nro. 05/0412, de fecha 12 de abril de 2005.
El 28 de julio de 2004, la abogada GABRIELA MILAGROS ESPINOZA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.551, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó ante el Tribunal escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, alegando la incompetencia del ese Juzgado para el conocimiento de la causa argumentando que, “(…) la materia de este debate es esencialmente aduanera, pues se discute la falta de tramitación de un procedimiento aduanero para el dasaduanamiento de una mercancía (…) sobre la cual pesa una medida de comiso (…) tal medida se toma como consecuencia de haber considerado la administración Aduanera violado un Régimen Especial previsto en la Ley de Aduanas, régimen que en definitiva redunda en restricciones, prohibiciones y muy especialmente en pago de tributos”.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente la pretensión de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Denuncia el apoderado judicial de la accionante que la conducta de la Administración Aduanera “… al aplicar el Comiso establecido en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana vulnera el Derecho de Propiedad de (su) representada sobre la mercancía en cuestión
(…) al impedirle a (su) mandante, el uso, goce y disposición de la mercancía, al no poder ejercer la expresión del derecho de propiedad, como es distribuir y vender la mercancía por la Aduana Principal de Maiquetía, además de los evidentes daños y perjuicios, pecuniarios que se le vienen causando, por la retención de la mercancía ….”.
Al respecto, debe este Tribunal señalar que el derecho a la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil se define como el derecho de “….usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…” y se concreta en la en la posibilidad efectiva que tienen los particulares de hacer uso de los atributos de la misma sin mas limitaciones que las establecidas legalmente.
Ello así, observa el Tribunal que en el presente caso la limitación al derecho de propiedad de la accionante sobre la mercancía retenida viene dada por la falta de consignación de la “CONSTANCIA DE REGISTRO OBLIGATORIO DE FABRICANTES NACIONALES EXPORTADORES E IMPOTADORES DE PRENDAS DE VESTIR (TEXTIL)” tal y como se evidencia de “ACTA DE COMISO” emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía en fecha 05 de enero de 2004, (0missis).
Sin embargo, observa este juzgado que riela al folio diecinueve (19) del expediente, original de la “CONSTANCIA DE REGISTRO OBLIGATORIO DE FABRICANTES NACIONALES E IMPORTADORES DE PRENDAS DE VESTIR (TEXTIL)” emanada del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y otorgada a la empresa “DIVINE FASHION, C.A.” en fecha 26 de octubre de 2003, donde consta su inscripción en el prenombrado registro.
Por tanto, al ser la falta de este requisito la que originó la retención de la mercancía perteneciente a la accionante y siendo que éste ha sido consignado en original en el presente expediente, considera este Tribunal que ya no existe causa por la cual dicha rnercancía continúe detenida en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por tanto, la conducta asumida por el ciudadano José H. Márquez S., en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, se traduce en una violación al derecho constitucional a la propiedad de la empresa accionante. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este juzgado ordena al ciudadano JOSE H. MÁRQUEZ S., en su condición de Fiscal Nacional de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hacer entrega de la mercancía retenida perteneciente a la empresa “DIVINE FASHION, C.A., en la persona de presidenta o representante legal”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca presente causa para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado REINALDO ANTONIO GUIROLA TOSTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIVINE FASHION, C.A., contra el ciudadano JOSÉ H. MÁRQUEZ S., en su condición de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual fue declarada Procedente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia del 28 de julio de 2004, por considerar que se había lesionado el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante oficio Nro. 05-0459, de fecha 12 de abril de 2004, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte).
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido suficientemente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es el 3 de mayo de 2005.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado REINALDO ANTONIO GUIROLA TOSTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIVINE FASHION, C.A., contra el ciudadano JOSÉ H. MÁRQUEZ S., en su condición de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000412.
TOZ
En la misma fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y dieciocho minutos de la mañana (10:18 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001273.
La Secretaria Temporal
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