JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000700
En fecha 20 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0625-05 de fecha 14 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercido por el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.600, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° 13.502.607, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. (CINES UNIDOS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1995, bajo el N° 35, Tomo 454-A Segundo; a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 976-04 del 9 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes identificada.
Tal remisión se realizó en virtud de la apelación efectuada en fecha 9 de mayo de 2005, por la abogada MIRIAM RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.256, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. (CINES UNIDOS), contra sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2005, en la que se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
El 20 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2005, vista la elección efectuada de la Junta Directiva de esta Corte en fecha 16 de agosto de 2005, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza; se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 27 de abril de 2004, el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, con el carácter mencionado en autos, consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual expuso:
Que su representada prestó servicios en la Empresa Cines Unidos, desempeñando el cargo de Personal de Equipo hasta el 24 de abril de 2004, fecha en la cual fue despedida.
Denunció que su poderdante se encuentra amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857, razón por la cual solicitó su reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectivo reenganche a su puesto habitual de trabajo.
El 9 de julio de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, emitió providencia administrativa, signada bajo el N° 976-04, en la cual establece que:
“(…) Estando vigente para la fecha del despido la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.857, e investida la trabajadora de Fuero Sindical , siendo que ha quedado reconocida tanto la relación laboral como la inamovilidad por parte de la representación empresarial, y tomando en consideración que la parte accionada asegura no haber despedido a la trabajadora, con lo cual se puede concluir que la trabajadora se encuentra laborando en su lugar de trabajo, de no ser así, entonces, esto deduce a que si hubo despido por parte del patrono, pues de lo que corre inserto en autos, no se demuestra que la trabajadora, por propia cuenta haya decidido dejar de trabajar, y muy por el contrario una vez acaecidos los hechos señalados en la documental marcada “A” presentada por la representación empresarial y que riela a los folios 28 y 29, la trabajadora se dirigió a esta Instancia Administrativa a solicitar el reenganche a su puesto habitual de trabajo, lo cual hace mas difícil tal presunción y da por cierto el despido alegado por esta en fecha 26-04-2004, Por otra parte es importante señalar que la simple solicitud de calificación no da derecho al despido del trabajador por parte del patrono, hace falta el pronunciamiento del Órgano administrativo que autorice, si fuera el caso, el despido de la trabajadora, requisito este que no ha sido cumplido por la representación empresarial. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en uso de las atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Bárbara Torres, titular de la Cedula de Identidad N° 13.502.607, en contra de la empresa, MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. (CINES UNIDOS). En consecuencia ordena a ésta el inmediato reenganche de la ya plenamente identificada trabajadora y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el irrito (sic) despido (26/04/2004), hasta su definitiva reincorporación. ASI SE DECIDE (…)”.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de julio de 2002, el abogado WILLIAM GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, quien actuando como apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA TORRES, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su representada empezó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos desde el 28 de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de personal de equipo en la empresa Multicines Las Trinitarias, C.A. (Cines Unidos), en la ciudad de Caracas.
Denunció que la identificada, fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y protegida por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial N° 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la Ley antes citada.
Expresó que al efectuarse el despido de la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y que una vez admitida la solicitud de su representada, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Apuntó que el 9 de julio de 2004, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana BÁRBARA TORRES, a su habitual sitio de trabajo en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 976-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador de la cual fue notificada a la accionada a través de carteles, debido a su negativa en darse por notificada de forma personal y del Informe del Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital, de fecha 3 de diciembre de 2004, el cual riela al folio 103 del expediente N° 023-04-01-01996 de la nomenclatura llevada por dicha Inspectoría, en la cual consta que la parte accionada se negó a cumplir con la orden de Reenganche y pago de salarios caídos.
Insistió que la empresa Multicine Las Trinitarias, C.A. (Cines Unidos) continúa negándose acatar la decisión del Inspector del Trabajo y que tal contumacia constituye una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente.
Alegó que “(…) ante esa situación irregular de violación de normas constitucionales por el ente agraviante y tomando en cuenta que ‘Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público’, es una obligación por parte de la empleadora,(…) cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador (…)”.
Por ultimo, con base a todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho, solicitó a ese Juzgado el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
III
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
El 26 de abril de 2005, la abogada Miriam Rodríguez Pérez actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Multicine Las Trinitarias C.A. (Cines Unidos), negó que la accionante no haya incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las pruebas aportadas durante el procedimiento de solicitud de reenganche en la Inspectoría del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que la empresa procedió a solicitar la calificación de despido de la trabajadora, por considerar que incurrió en conductas encuadradas en los literales a, c, é i de la citada norma.
En ese sentido señaló que el 30 de marzo de 2004, realizó una primera solicitud de calificación, la cual fue posteriormente ampliada en fecha 17 de mayo de 2004, por encontrar a la ciudadana presuntamente agraviada incursa en nuevos hechos, razón por la cual alegó que no es cierto que esta ciudadana no haya incurrido en ninguna falta que ameritara el hecho que la empresa accionara de acuerdo a la ley, con lo que queda desvirtuado la aseveración efectuada por el apoderado de la presunta agraviada de que la trabajadora no incurrió en falta alguna en su trayectoria laboral.
Destacó que no es cierto que la trabajadora haya sido despedida estando protegida por la inmovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos a la presente fecha, ya que resulta cuestionable el hecho de la supuesta inamovilidad, por cuanto se encontraba en curso la oportunidad consagrada en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la espera de la decisión del ciudadano Inspector, sobre las oposiciones efectuadas por la parte patronal, sobre la improcedencia de las negociaciones, por falta de legitimidad y de representatividad en virtud de no contar con el apoyo de la mayoría absoluta de todos los trabajadores de la empresa, lo cual no fue valorado al momento de sentenciar sobre la providencia administrativa, lo cual la hace objeto de nulidad.
Indicó, que la trabajadora gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2806, de fecha 13 de enero de 2004, que es cierto, mas no es menos cierto, que esto no le da a los trabajadores en general, la libertad de hacer lo que le venga en gana, amparándose en el hecho de la inamovilidad.
Sostuvo que “(…) No es cierto que [su] representada haya sido notificada el 29 de septiembre de 2004, por medio de carteles, debido a la negativa de darse por notificada. Teniendo en la empresa un Dpto. de Seguridad es casi imposible que no fuera reportado esto como una novedad, ya que todo es reportado a través del libro de novedades. Prueba de ello será desarrollada en el capitulo de las pruebas instrumentales(…)”. (Resaltado del actor). [Corchetes de la Corte].
Relató que no es cierto que su representada haya manifestado a la ciudadana Lic. Milagros Bandres, funcionaria del Ministerio del Trabajo, a través de la Sra. Ana Guzmán, su negativa ante la situación laboral de la ciudadana Bárbara Torres, ya que no es la Sra. Guzmán la persona encargada de resolver esta situación. Aunado a esto, agregó que la sede de la empresa ubicada en las palmas no es el lugar donde prestaba sus servicios la ciudadana Bárbara Torres y Multicine Las Trinitarias C.A. (Cines Unidos) no estaba en conocimiento de que existía una Providencia Administrativa a favor de la ciudadana identificada, sin embargo, dado el contenido de la señalada providencia dista mucho de haberse respetado el debido proceso, valorando las pruebas y se evidencia entre otras violación al principio de legalidad, por lo que la misma es recurrible ante el tribunal competente.
Esgrimió que fue informada de la visita efectuada por la Lic. Milagros Bandres en fecha 3 de diciembre de 2004, se trasladó a la sala de fuero, como innumerables oportunidades lo había hecho, a los efectos de tener contacto con el expediente, el cual nunca estaba a la disposición, porque no lo encontraban, o que estaba en inventario o que lo tenían extraviado, lo cual ocasionó que se trasladara a la Coordinación de Inspectorías, y fue después de mucho insistir que el día 21 de diciembre de 2004 produje mi notificación.
Adujo que para que sea este procedimiento ajustado a derecho se deben encontrar cubiertos todos los extremos legales, para ello señaló que “(…) es necesario lo siguiente: 1. Que se trate de ‘una orden de reenganche definitivamente firme’. No puede considerarse un acto administrativo ‘definitivamente firme’, la orden de reenganche referida, del 09 de julio de 2004, que alude el apoderado de la presunta agraviada, toda vez que al faltar “la notificación al patrono de la providencia administrativa que ordena el reenganche, en consecuencia no se puede reputar como “acto definitivamente firme”, tiene que cumplirse con ese requisito de la notificación de las partes. 2. Que el trabajador este amparado por fuero sindical. Por supuesto, esa protección especial, debió ‘verificarse’ totalmente y ajustado a la ley, por el funcionario del trabajo competente, a fin de cumplir a cabalidad con el principio de legalidad con el cual deben estar investidos todos los actos administrativos, que de él emanen (…)”.
Consideró que en el presente caso nunca se cumplió con la notificación, lo que obviamente deja en indefensión y en desigualdad entre las partes a su representada, porque le privó el conocimiento oportuno de un hecho de tal naturaleza, lo cual pudiere ocasionar consecuencias de enormes proporciones que van en detrimento de su patrimonio, y que obviamente de haberse conocido tempestivamente, se hubiese procedido conforme a la ley, ejerciendo recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisó que en el presente caso, la notificación de la recurrente se produjo en fecha 21 de diciembre de 2004, por lo que es claro señalar que no ha concluido el lapso señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe concluirse que la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad será tempestivo, dentro del lapso señalado, lo cual hizo valer a favor de su representada este hecho.
Denunció que no se produjo ninguna notificación efectuada por el funcionario del trabajo y por ende tampoco fue fijado cartel o notificación, para que fuera procedente la visita de la funcionaria a los efectos del reenganche de la trabajadora.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 27 de abril de 2004, la ciudadana SAHIMAR TORRES SALAZAR, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, según consta en Resoluciones Nros. 101, de fecha 28 de febrero de 2001 y 489 de fecha 31 de julio de 2002, dictadas por el ciudadano Fiscal General de la República y publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 5.521 Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2001 y 37.503 de fecha 12 de agosto de 2002, respectivamente; presentó opinión del Ministerio Público en la pretensión de amparo constitucional interpuesta señalando lo que sigue:
Que se deben analizar las causales de inadmisibilidad invocadas por la apoderada judicial de la empresa al momento de celebrarse la audiencia constitucional, previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar claramente las razones tal inadmisibilidad.
En ese sentido, señaló que el juez de amparo, cuando examinó el libelo de demanda y analizó el caso, debió limitarse a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto si en el caso concreto sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declara la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la solicitud de amparo, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. De esta forma, siendo que en el presente caso, la apoderada judicial de la parte accionada no establece de manera clara en cual de las causales de inadmisibilidad debe subsumirse la pretensión de amparo, tal solicitud resulta improcedente.
Precisado lo anterior, indicó que debe analizarse el fondo de la cuestión debatida para lo cual advirtió que en el caso de autos se ha intentado una pretensión de amparo constitucional en virtud de la negativa por parte de la empresa Multicine Las Trinitarias C.A. (Cines Unidos) a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 976-04 de fecha 9 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la solicitante. Tal negativa según afirmó la parte actora, ocasionó las violaciones a los artículos 131, 75, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al deber de acatar las decisiones de los órganos del Poder Público, la protección a la familia, el derecho al trabajo, los principios laborales, derecho al salario y derecho a la estabilidad laboral.
Concretamente resaltó el valor de sentencia N° 1382, de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional, Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en la cual se establecen los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En ese sentido, esgrimió que el Juez de Amparo no podría entrar a analizar la legalidad de la Providencia Administrativa, sino limitar su estudio a la determinación de si la providencia administrativa se cumplió o no, para lo cual, sólo es preciso verificar: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; y, 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la providencia administrativa.
Precisado lo anterior, el representante del Ministerio Público verificó si en la presente acción de amparo, se da cumplimiento a los tres requisitos que deben concurrir a los fines de determinar la procedencia de tan especial vía. De forma que advierte en primer lugar, en relación con el requisito según el cual, el acto cuya ejecución se solicita debe estar definitivamente firme se advierte, que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pide por esta vía especial, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 9 de julio de 2004, tal Providencia según expresó la apoderada judicial de la empresa presuntamente agraviada no ha sido impugnada a través del Recurso de Nulidad por cuanto no ha recibido la totalidad de las copias que, según afirmó necesita para realizar tal impugnación, contando aún con lapso para intentar el recurso, en razón de lo cual, es claro que no han sido suspendidos los efectos del acto en cuestión, por lo que el mismo resulta definitiva en sede administrativa y por tanto, goza de las características de ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo; cumplimiento con el primero de los requisitos señalados.
En segundo lugar, corresponde verificar la contumacia por parte del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, para lo cual se observa que según afirma la parte solicitante que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa mediante carteles en fecha 29 de septiembre de 2004, y que en visita efectuada a la empresa en fecha 3 de diciembre de 2004, el supervisor del trabajo dejó constancia de la no reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y en consecuencia de la negativa de cumplir la Providencia Administrativa. A ello expuso la apoderada judicial de la empresa que, no consta en sus registros que se hayan efectuado visitas por parte de funcionarios del Ministerio de Trabajo a la sede de la empresa, lo que según se prueba a través de Informe de visitas emanado de la Gerencia de Seguridad de la empresa, lo que podía ser ratificado por el ciudadano Rhonny Alberto Villegas, en su condición de Jefe de Seguridad. A tales argumentos, el abogado de la actora afirmó que los informes emanados de la Inspectoría del Trabajo, dan fe pública de la actuación y visita del funcionario. Tales informes, en criterio del Ministerio Público son los que se pueden determinar la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia.
Lo que evidencia, según afirmó la representación del Ministerio Público que la parte presuntamente agraviada se ha negado a cumplir con el acto cuya ejecución se pide y mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, declaró con lugar la solicitud incoada por la trabajadora. Lo que se evidencia de la imposibilidad de practicar la notificación de la Providencia Administrativa, además de que consta en autos informe suscrito por la funcionaria del trabajo, ciudadana Milagros Bandres, de fecha 3 de diciembre de 2004, en el que afirma que no se produjo el reenganche de la trabajadora, de lo que se constata el segundo de los requisitos concurrentes ya establecidos.
Finalmente, por lo que respecta al último de los requisitos, como lo representa la violación de derechos constitucionales, observa el Ministerio Público que tal incumplimiento se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, de esta manera se advierte el cumplimiento del último requisito fijado por la jurisprudencia para lograr la ejecución del acto por esta vía especial. De manera que se verifica el cumplimiento de los parámetros establecidos por la tan resaltada jurisprudencia de la Sala Constitucional.
En conclusión, la acción de amparo interpuesta, en fecha 18 de marzo de 2005, por el abogado William González, actuando como Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital, Municipio Libertador y Apoderado Judicial de la ciudadana Barbara Torres, contra la empresa Multicines Las Trinitarias, C.A. (Cines Unidos), en vitud de la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 976-04 de fecha 9 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, debe ser declarada CON LUGAR.
V
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional.
En ese sentido el Tribunal A quo para decidir estableció que la pretensión de la parte presuntamente agraviada se circunscribe a solicitar a los órganos de la Administración de Justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo contenido en una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Señala que en reiteradas oportunidades a señalado los requisitos para que proceda efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, en especial, el contenido en una Providencia Administrativa emanada de cualquiera de las dependencias de la Inspectoría del Trabajo; en este mismo orden de ideas la Jurisprudencia señala como primer requisito que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad, en segundo lugar que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y en tercer lugar que exista violación a los derechos constitucionales del beneficiado con el acto administrativo.
Apuntó que revisadas como han sido las actas del presente expediente se evidencia que riela en el folio 110, copia certificada de Informe de Obstrucción Empresa (Cines Unidos), de fecha 3 de diciembre de 2004, mediante el cual la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, licenciada Milagros Bandres, se trasladó a la Sede de la empresa Multicine las Trinitarias, C.A. (Cines Unidos), a los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenando en la Providencia Administrativa N° 976-04 de fecha 9 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana Bárbara Torres, configurándose de esta manera la abstención o contumacia del patrono en acatar la providencia administrativa.
En relación con la violación de derechos constitucionales, observa este Juzgado que la controversia de autos surge con ocasión de un incumplimiento por parte del patrono en acatar la referida providencia, vulnerando derechos constitucionales contenido en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93; relativos al trabajo y al salario, circunstancia que hizo que se tomara urgente la protección constitucional necesaria que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono de acatar la Providencia Administrativa de fecha 9 de julio de 2004 signada con el N° 976-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.
Ahora bien, una vez constatada la contumacia del patrono es decir la negativa de cumplir con la Providencia Administrativa N° 976-04 de fecha 9 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se verifica la inminentemente violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, debido a la contumacia del patrono en no acatar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos del trabajador, vulnera flagrantemente los derechos constitucionales invocados, toda vez, que impide a la trabajadora el goce de sus derechos consagrados en el texto de nuestra carta magna, de tal forma, que constatada la contumacia del patrono en acatar la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, se confirma además la violación de los derechos laborales del trabajador, razón que ratifica la verificación del segundo y tercer requisito referido a la contumacia del patrono en cumplir la providencia administrativa y la violación de los derechos constitucionales del Trabajador.
Verificados los requisitos antes descritos y constatada la violación de los derechos constitucionales del accionante, el Juzgado declaró CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional, en consecuencia ordenó a la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. (Cines Unidos) la ejecución de la Providencia Administrativa distinguida con el N° 976-04 de fecha 9 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en los términos que fue dictada, la cual comprendió la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. (Destacado de la Corte).
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelación de las sentencias de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, tal como ocurre en el caso que subyace. Así se declara.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir la Apelación planteada, a saber:
En efecto, se observa -tal como se ha apuntado en líneas anteriores-, que el Juez A quo declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoado por el apoderado judicial de la solicitante, en razón de que la Providencia Administrativa adquirió firmeza, por una parte y, por la otra, que constató la violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se hace necesario revisar cuales han sido los requisitos que ha establecido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: i) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento administrativo de reenganche; ii) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; iii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y, iv) Que no sea evidente su inconstitucionalidad. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 21 de abril de 2005, caso: Helimenes Martínez).
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1.- Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento administrativo de reenganche.
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos.
2.- Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, la representación judicial de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., alegó que en el presente caso nunca se cumplió con la notificación, lo que obviamente deja en indefensión y en desigualdad a las partes, y en efecto a su poderdante, en virtud de que consideró que le fue privado del conocimiento oportuno de un hecho de tal naturaleza, que le puede ocasionar consecuencias enormes y de proporciones, que afecten en detrimento su patrimonio, y que obviamente, de haberse conocido tempestivamente, se hubiese procedido conforme a la Ley.
Seguido a ello, indicó que “(…) No es cierto que su representada haya sido notificada el 29 de septiembre de 2004, por medio de carteles, debido a la negativa de darse por notificada. Teniendo la empresa un Departamento de Seguridad es casi imposible que no fuera reportado esto como una novedad, ya que todo es reportado a través del libro de novedades (…)”. (Resaltado de la representación judicial).
Posteriormente, la representación judicial de la empresa apuntó que “(…) inmediatamente que, en (su) carácter de apoderada judicial, fui informada de la visita efectuada por la Lic. Milagros Bandres en fecha 03 de Diciembre de 2.004, me traslade a la sala de fuero, como innumerables oportunidades lo había hecho, a los efectos de tener contacto con el expediente (…) y fue después de mucho insistir, que el día 21 de diciembre de 2004, después de persistir e insistir e incluso alterarme, la jefe de la sala hizo que lo localizaran y fue la oportunidad en que lo pude diligenciar, por lo que no deje escapar la oportunidad para dejar por escrito, el hecho que era la primera vez que se me entregaba dicho expediente después de reiterados intentos. Es en esa oportunidad en que se produce mi notificación, Tal como consta en la diligencia inserta en el expediente N° 023-04-01-01996 y que presento en este acto en copia simple, marcada con el N° tres (…)”. (Resaltado de la representación judicial).
Ahora bien, consta en los folio 98, 99 y 101 que riela en autos, tres actas suscritas por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, las cuales evidencian que la recepcionista informó en tres oportunidades a estos funcionarios que no se encontraba la persona autorizada para recibir la referida notificación de la Providencia Administrativa que se procura ejecutar a través de la presente pretensión de amparo constitucional, por lo que se procedió a fijar cartel en la sede de la empresa Multicine Las Trinitarias, C.A. (CINES UNIDOS), signado con el N° 575-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, mediante el cual se hace saber al ciudadano representante legal de la empresa que “(…) se le notifica que este Despacho Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó Providencia Administrativa N° 976-04 de fecha 09 de Julio de 2004 , mediante la cual se declara CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano BARBARA TORRES en su contra, se le advierte que transcurridos quince (15) días después de la publicación del presente cartel, se le tendrá por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, a los fines de su debido conocimiento y fines legales pertinentes”.
De lo anteriormente comentado se observa que Multicine Las Trinitarias, C.A. (CINES UNIDOS), sí fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa N°976-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que funcionarios de la referida Inspectoría se trasladaron hasta la referida empresa en tres oportunidades para hacer entrega de la notificación de la providencia administrativa y siempre fueron informados por la recepcionista que la persona encargada de la recepción de la referida notificación no se encontraba en la sede de dicha empresa, razón por la que el apoderado judicial de la trabajadora solicitó, en fecha 25 de agosto de 2004, la notificación por carteles, el cual fue fijado en fecha 27 de septiembre de 2004, signado con el N° 575-04, por lo que resulta improcedente lo alegado por la representación judicial de la empresa Multicine Las Trinitarias, C.A. (CINES UNIDOS). Así se decide.
3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
Visto lo anterior se pasa al análisis del caso concreto a la luz de los requisitos supra referidos, a saber:
En ese orden de ideas, no constituye un hecho controvertido la presencia de la Providencia Administrativa N° 976-04 del 9 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana BÁRBARA TORRES, hoy pretensora, habida cuenta, del reconocimiento expreso de ambas partes sobre su existencia, por una parte y, por la otra, de su constancia en autos (folios del 90 al 97), razón por la cual, se da por verificado el primer requisito.
Ahora bien, del informe de obstrucción de la empresa (folio 110), suscrito por la Licenciada Milagros Bandres, en su carácter de Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, la cual se traslado a la sede de la referida, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la pretensora, se dejó constancia de que “(…) la Empresa no procedió a Reenganchar a su habitual sitio de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando y a cancelar el consecuente pago de los Salarios caídos dejados de percibir (…)”; lo cual demuestra la abstención o contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa.
En referencia al tercero de los requisitos en concurso, no se aprecia en autos decisión por jurisdiccional o de la señalada Inspectoría del Trabajo que anule o suspenda la Providencia Administrativa demandada en nulidad absoluta, por el contrario, consta sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 5 de mayo de 2005, por medio de la cual declaró CON LUGAR el presente amparo constitucional por lo que la Providencia Administrativa sigue surtiendo plenamente de sus efectos, toda vez, que el acto administrativo se entiende legítimos -presunción de legalidad- y deben cumplirse, voluntaria o forzosamente -ejecutividad y ejecutoriedad- hasta tanto el Órgano Jurisdiccional declare lo contrario o así lo reconozca la Autoridad Administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no ocurrió en el caso que subyace.
Finalmente, puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través del amparo in refero, no se presenta manifiestamente inconstitucional; por el contrario, lo que se observan es violaciones de derechos constitucionales a la trabajadora, toda vez, que es evidente que el incumplimiento -mas allá de sus razones, las cuales son objeto del recurso de nulidad- de un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo, a su estabilidad y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima PROCEDENTE la pretensión de amparo ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA TORRES, en consecuencia, ordena a la empresa MULTICINE LAS TRINATRIAS, C.A. (CINES UNIDOS), a dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 976-04 del 9 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes identificada, so pena de incurrir en desacato de la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ello, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa in refero, por una parte y, por la otra, RATIFICA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. (CINES UNIDOS), contra la sentencia del 5 de mayo 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, se declaró CON LUGAR el amparo constitucional ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA TORRES, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 976-04 del 9 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes identificada.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. (CINES UNIDOS), contra la sentencia del 5 de mayo 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, se declaró CON LUGAR el amparo constitucional de marras.
3.- CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia del 5 de mayo 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, se declaró CON LUGAR el amparo constitucional bajo análisis.
4.- ORDENA a la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. (CINES UNIDOS), cumplir con la Providencia Administrativa N° 976-04 del 9 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana antes identificada, so pena de incurrir en desacato de la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp.- N° AP42-O-2005-000700.-
OEPE/17.-
En la misma fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001282.
La Secretaria Temporal
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