JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-R-2002-001035

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 25 de mayo de 2000, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 23.450, actuando con el caracter de apoderada judicial de la ciudadana MAITE BONETTE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.833.367, contentiva de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio n° 0892 de fecha 27 de diciembre de 1999, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) mediante el cual se retiró a la mencionada ciudadana del cargo de “Instructora de Preescolar”.

En sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, la cual fue impugnada el 8 de abril del mismo año, por la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 57.823, actuando con el caracter de sustituta del Procurador General de la República.

En virtud de haberse oído en ambos efectos la referida apelación, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 30 de abril de 2002, por oficio nº 1069 de fecha 16 de abril del mismo año, emanado del Tribunal antes mencionado.

El 8 de mayo del mismo año, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo día para iniciar la relación de la causa.

El 5 de junio de 2002, la abogada apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 12 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la apelación.

El 19 de junio de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 27 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 2 de julio de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de julio del mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la abogada Karley Gil Villegas, actuando con el caracter de sustituta del Procurador General de la República, presentó su respectivo escrito de informes el 23 de julio de 2002. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 22 de junio de 2005, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE

El 25 de mayo de 2002, la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAITE BONETTE GUEDEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) mediante el cual se retiró a la mencionada ciudadana del cargo de “Instructora de Preescolar”, en los siguientes términos:

Indicó que su representada trabajó en la Guardería Preescolar “Doña Teotiste de Gallegos” como Instructora de Preescolar. Que por oficio n° 0892 de fecha 27 de diciembre de 1999, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue retirada de su cargo, sin que se cumplieran los procedimientos previamente establecidos en la Ley.

Sostuvo que en el acto administrativo que ordenó el retiro de su poderdante no se explicaron los motivos de hecho, ni se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su Reglamento General y, en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, contrariando así lo dispuesto en los artículos 18 numeral 5°, y 19 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmó que el oficio n° 0892 de fecha 27 de diciembre de 1999, tiene como base el artículo 2 del Decreto n° 3.061 del 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998, no obstante, tal artículo plantea unos “planes de trabajo” los cuales no se llevaron a cabo, así como tampoco “se tomó en cuenta el “Plan de Transición del Régimen Vigente al Nuevo Sistema de Seguridad Social” que presentó el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República en fecha 01-04-98, en cumplimiento del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral de fecha 11-12-97, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.199 Extraordinario de fecha 30-12-97.”

Expuso la apoderada actora que del artículo 78 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral se infiere “que la intención del legislador fue instituir un proceso de transición entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que garantizaría y preservaría los derechos existentes y la liquidación de dicho Instituto”, mas no se cumplieron las disposiciones de dicho Plan, ya que no se consideró si su representada era apta o no para ingresar al nuevo sistema de Seguridad Social.

Indicó que de acuerdo al artículo 4 del Decreto n° 2.744 del 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.557 de fecha 9 de octubre del mismo año, que regula el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transición al nuevo sistema de Seguridad Social Integral, se establece que la Junta Liquidadora estará integrada por tres (3) miembros, y las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus miembros, no así, el acto administrativo recurrido, el cual fue firmado únicamente por el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Instituto, quien -a decir de la parte actora- no tiene entre sus atribuciones la competencia para retirar a los funcionarios del mencionado Instituto; y, en consecuencia, dicho acto está viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario.

Denunció la “violación de los artículos 17, 53 (numeral 2 y Parágrafo Segundo) y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 de su Reglamento General, relativos al derecho a la estabilidad y al retiro de la Administración Pública Nacional”, “y aunado a esto, se incumplieron las disposiciones de los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa relacionadas con el beneficio del período de disponibilidad que como funcionario de carrera le correspondía, ni se realizaron las gestiones reubicatorias en otro cargo para el cual reuniera los requisitos”.

Finalmente solicitó se declare la “nulidad del acto administrativo de Retiro”, se ordene “su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir de acuerdo a los diferentes ajustes de sueldo que se realice al mismo y todos los otros beneficios que estén perfectamente determinados en el I.V.S.S.”, y “Por vía subsidiaria demandamos la cancelación de los siguientes conceptos: a.- Prestaciones sociales, b.- Fideicomiso calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, calculado hasta el día que se haga efectiva la prestación social, c.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al mes de disponibilidad. d.- Cualquier otra asignación que corresponda a nuestro mandante de conformidad con las Leyes y Reglamentos, así como las estipuladas en la Convención Colectiva que la ampara, y cuya vigencia es ratificada en el Parágrafo Tercero del artículo 5° y en el artículo 9° del Decreto n° 2.744 de fecha 23-09-98.”

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2000, la sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de contestación del recurso de nulidad, donde señaló lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente.

Alega que “es mediante el Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.744 de fecha 23.09.98, que se regula el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transición al nuevo Sistema de la Seguridad Social Integral, de acuerdo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.

Aduce el querellado que “en ejercicio de las citadas atribuciones, se dicta el Decreto N° 3.061 de fecha 26.11.98, publicado en Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30.11.98, en la cual se designan los miembros de la respectiva Junta Liquidadora, quines serían los obligados y competentes para cumplir y hacer cumplir tanto las atribuciones conferidas como el proceso de Transición del antiguo régimen al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral”.

En este sentido expone que “De tal manera, que no es mas que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por Ley, deber de ineludible cumplimiento, que la designada y constituida Junta Liquidadora, procedió a la supresión y liquidación del Instituto (…), en virtud del Proceso de Transición del derogado régimen al establecido en la tantas veces nombrada Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”.

Considera la representación judicial del Instituto querellado que “No se trataba entonces de una simple o normal reducción de personal, lo que hubiese implicado simplemente la reducción de algunos funcionarios y todo lo que este procedimiento implica; si no de la supresión y total liquidación de un Organismo que para el futuro iba a ser inexistente; aunado a ello, todo el procedimiento de reducción de personal, implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional”.

Asimismo señala que “tampoco se trataba de una ‘reorganización administrativa’, ya que esta puede deberse tanto a modificación de los servicios como a cambios en la organización administrativa (ninguno aplicable al caso de autos)”.

Alega igualmente que “en ningún momento se violento (Sic) algún requisito tendente a ello, sino mas bien la Junta Liquidadora obro (Sic) dentro de un marco legal exclusivamente a regular la situación planteada, siendo aquella el cuerpo legalmente designado a cumplir con los deberes facultades y atribuciones impuestas, por lo tanto el único competente; actuando en por (Sic) de los intereses de la Administración, con la celeridad que el caso ameritaba y sin violentar (…) los derechos de ningún funcionario”.

Finalmente solicita deseche las pretensiones de la recurrente y declare sin lugar en la definitiva el presente recurso.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 4 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

en el caso bajo examen, el ente querellado es un órgano colegiado como lo es la Junta Liquidadora, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, la Administración del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, estará a cargo de un Directorio, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquel, en concordancia con el artículo 14 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Este Tribunal debe aclarar al respecto que la Junta Liquidadora asume las atribuciones del Directorio, quedando vigente la aplicación y todo lo previsto en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General.
En base a la normativa señalada en correlación con las pruebas aportadas, la máxima autoridad del ente querellado, es la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no el Presidente del mismo, quien decide y notifica efectivamente el acto de retiro. Se resalta que no cursa en autos Resolución alguna tomada por dicha Junta, y por ende no puede el Juzgador presumir la delegación del autor del acto la cual está sujeta a ciertas formalidades, sin embargo no hay evidencias de ello. Todo esto conduce a considerar que el acto administrativo de retiro, ha sido adoptado por un funcionario incompetente ya que está reservada su competencia expresamente a la Junta Liquidadora, por tanto se concluye que a tenor de los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto es nulo de nulidad absoluta. Así se declara.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por incompetencia del Funcionario que lo dictó, este Tribunal no tiene porque (Sic) pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en la controversia, por cuanto declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, sería inoficioso analizar los demás vicios denunciados. Así se declara.-
Declarado nulo el acto de retiro, aquí impugnado; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del órgano querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al (sic) cual reúna los requisitos. Igualmente la Administración debe asumir la reparación de los daños y perjuicios derivados del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en este sentido ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán calculados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Así se decide.
En cuanto al pedimento relativo a: ‘…y todos los beneficios que estén perfectamente determinados en el I.V.S.S…’, anota el Juzgador que fue planteado en forma indeterminada, genérica, lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se niega. Así se declara.


- IV -
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2002, la abogada Karley Gil Villegas, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, fundamentó la apelación ejercida en los siguientes términos:

Indica que el retiro de la funcionaria querellante está fundamentado en los Decretos números 2.744 y 3.061, respectivamente, dictados por el Ejecutivo Nacional con el fin de suprimir y liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El artículo 6 del primero de los Decretos mencionados le otorga al Presidente de la Junta Liquidadora las mas amplias facultades, incluyendo entre éstas el retiro de los funcionarios; y, “Esta norma es de preferente aplicación y excluye la del ordinal (Sic) 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa a la que acude el sentenciador de la primera instancia para sostener, que corresponde a la Junta Liquidadora y no al Presidente para dictar el retiro del funcionario”.

Alega que el Decreto nº 2.744 “admite su derogatoria por parte de otras leyes especiales y pese a que fue invocada en el acto de contestación a la querella, el Juez no la tomó en cuenta al momento de dictar su decisión, el Juez se desvinculó del derecho, no se pronunció sobre lo alegado en la contestación y ya que tratándose del derecho no requiere de prueba por cuanto se presume que lo concede a cabalidad; ello vicia la sentencia y la hace nula por cuanto incurre en un falso supuesto de derecho, no cumple ni con el principio de exhaustividad ni con el de la congruencia en tanto omitió pronunciase sobre las defensas del ente querellado con lo cual se violentaron los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma procesal supletoria.”

Afirma que para el momento del retiro se encontraba vigente el Decreto nº 2.744, el cual debió ser acogido por el Juzgador, quien por el contrario lo ignoró, “por lo que incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplicó el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.”

Expone que “las decisiones tomadas por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de seguros sociales (Sic) no fueron ilegales ni tomadas por funcionario incompetente, obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un lapso perentorio para dar plazo al nuevo esquema de la Seguridad Social”.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación formulada el 8 de abril de 2002, contra la sentencia dictada el 4 de marzo del mismo año por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y, en consecuencia, “se declare la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria.”


- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y al respecto observa:

Alega la parte apelante que la sentencia se encuentra viciada de nulidad en virtud de que el A quo incurrió en falso supuesto de derecho, asimismo considera que el fallo impugnado carece de motivación, congruencia y exhaustividad de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que erró en la normativa aplicable, ello aunado a que el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario competente.

En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada ha definido que expresa significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, que es positiva, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2001/1996 del 25 de septiembre, expediente n° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial

Ahora bien, esta Corte observa, que la querellante denunció la nulidad del acto administrativo recurrido por haber sido dictado por un funcionario incompetente, lo cual fue dilucidado por el Juez conocedor de la causa considerando que dicho funcionario era incompetente para dictar el acto objeto de impugnación y, en virtud de ello dispuso “este Tribunal no tiene porque (Sic) pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en la controversia, por cuanto declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, sería inoficioso analizar los demás vicios denunciados” lo cual resulta ajustado a derecho y, en consecuencia esta alzada desecha los vicios de incongruencia y exhaustividad alegados por el apelante. Así se declara.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo impugnado consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el mencionado vicio se refiere a que la sentencia impugnada carece de situaciones de hecho o fundamentos de derecho, por lo que podemos encontrar ante dos tipos de inmotivación: 1) de hecho o 2) de derecho, en las cuales incurre el juzgador cuando en las consideraciones para decidir del asunto debatido, no hace mención a las situaciones o circunstancias que dan lugar a la decisión asumida (motivos de hecho) o a las normas que sirven de fundamento y que permiten o facultan al juez de tomar una determinada decisión (motivos de derecho).

Esta alzada observa que el A quo declaró nulo el acto administrativo de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el funcionario suscriptor del acto era incompetente, pronunciándose posteriormente sobre los sueldos dejados de percibir y declarando parcialmente con lugar la pretensión nulificatoria. En consecuencia nos encontramos ante un fallo que contiene situaciones de hecho y fundamentos de derecho, tal y como fue señalado ut supra, por lo que mal podría considerarse hubo inmotivación. Así se declara.

Ahora bien corresponde a esta Corte verificar si efectivamente el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era el funcionario competente para dictar el acto administrativo recurrido, sobre el particular se señala lo siguiente:

El ordinal 3 del artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, establece en lo siguiente:

La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: (…) las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.

Por su parte la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial n° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, establece en su artículo 53, lo siguiente:

Artículo 53: La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará a cargo de un Consejo Directivo, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquél.

Cabe destacar, que la disposición transcrita hace referencia de forma general a la administración del Instituto, de lo cual debe entenderse que la administración del personal al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estaría incluida dentro de esta atribución, correspondiendo al Consejo Directivo del Instituto lo relativo a la materia de personal.

En este orden de ideas, debe esta alzada destacar que el ente querellado figura dentro de los organismos calificados como Institutos Autónomos, por lo que su máxima autoridad esta representada por el Consejo Directivo.

Ahora bien, se evidencia de autos que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto querellado, con base en las facultades que, según se desprenden del texto del acto impugnado, le confiere el artículo 1 del Decreto n° 98 de fecha 9 de abril de 1999, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Presidencial n° 3.061 del 26 de noviembre de 1998 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto n° 2.744 del 23 de septiembre de 1998. En virtud de ello considera oportuno esta Corte citar el acto administrativo recurrido el cual es del siguiente tenor:

En mi carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del I.V.S.S. designado mediante Decreto Presidencial N° 98 de fecha 09 de abril de 1999 (…) en uso de mis facultades que me confiere el artículo 1° del mencionado Decreto, y en concordancia con el artículo 2° del Decreto Presidencial N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998 (…), y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 2744 con Rango y Fuerza de Ley de fecha 23 de septiembre de 1998 (…), que establece la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en cumplimiento de dicho mandato, he resuelto retirarlo del cargo de INSTRUCTOR DE PREESCOLAR. (Negrillas de esta Corte)

En este sentido, esta Corte observa que el Decreto n° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.557 del 9 de octubre de 1998, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 6 numerares 2 y 3 establece:

El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
(…)
2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

De la norma parcialmente transcrita se observa con meridiana claridad, que el Presidente de la Junta Liquidadora de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resulta incompetente para decidir el retiro de un funcionario del Instituto querellado, pues dentro de las atribuciones conferidas por la Ley del Seguro Social al Presidente del Instituto, no se encuentra la de administrar personal, removerlo o retirarlo, ya que dicha atribución está conferida a su máxima autoridad, ejercida por el Consejo Directivo órgano que pasó a ser sustituido por la Junta Liquidadora, que a su vez se encuentra conformada por el referido Presidente y otros miembros. Es indispensable que la norma jurídica establezca formalmente la atribución invocada por el Presidente del instituto querellado en el acto administrativo recurrido, ya que los funcionarios administrativos sólo pueden ejercer las competencias que le hayan sido atribuidas expresamente por la Ley.

Sin embargo, cabe señalar que la norma objeto del presente análisis establece que también el Presidente del instituto tendrá asimismo las atribuciones que le confiera el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el cual en su artículo 40 prevé que el personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será de la elección y remoción del Presidente del mismo, quien dará cuenta mensualmente al Consejo Directivo.

Tal disposición establece la competencia en materia de administración de personal del Instituto, sin embargo y no obstante su carácter específico, la misma es de carácter sublegal, por lo que no puede ser aplicada con preferencia a la disposición contenida en el artículo 6, ordinal 3° de la derogada Ley de Carrera Administrativa según la cual corresponde al Directorio la administración de personal del organismo.

En este sentido se pronunció esta Corte en sentencia del 14 de junio de 2000, caso Humberto Villalobos Urdaneta vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana al expresar:

las disposiciones de carácter reglamentario no pueden atribuir competencia para nombrar y remover al personal de una determinada institución, a quien no sea la máxima autoridad de la misma, ya que de ser así se estarían violando las disposiciones legales citadas y por ello esta Alzada debe desaplicar el referido reglamento.

En razón de lo expuesto y no constando en autos delegación alguna que habilitara al referido Presidente para retirar a la querellante del cargo de Instructora de Preescolar, debe afirmar esta Corte que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente; razón por la cual puede establecerse que el ente querellado no actuó con apego al principio de legalidad, lo que vicia de nulidad el acto administrativo contenido en el oficio n° 0892 de fecha 27 de diciembre de 1999. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de marzo de 2002, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por lo que se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Karley Gil Villegas, anteriormente identificada, actuando con el caracter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de marzo de 2002, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, antes identificada, actuando con el caracter de apoderada judicial de la ciudadana MAITE BONETTE GUEDEZ, anteriormente identificada, contra el acto administrativo contenido en el oficio n° 0892 de fecha 27 de diciembre de 1999, mediante el cual retiró a la mencionada ciudadana del cargo que venía desempeñando como Instructora de Preescolar, en el Instituto querellado.

2. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
PONENTE
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-R-2002-1035
ROO/agg






En la misma fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y un minutos de la tarde (12:31 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001277.


La Secretaria Temporal