JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000284

El 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2015 de fecha 14 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente (cuaderno separado del expediente N° 5160-2004, nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Disposición Transitoria b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo y de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el ciudadano ROGER PRIETO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.198.204, asistido por el abogado JORGE FAJARDO A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 507, contra el acto administrativo contenido en la “Orden” de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado JORGE FAJARDO A., el 11 de agosto de 2004, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual “Negó” el amparo cautelar que se le solicitara.

Por auto de fecha 11 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir sobre la referida apelación.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de la Corte, quedando integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA


1.- ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 12 de julio de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, el ciudadano ROGER PRIETO PARADA, asistido por el abogado JORGE FAJARDO A., solicitó amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la “Orden” de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA y DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 82, y 49 ordinal 4°, 138 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la inviolabilidad del hogar doméstico, el derecho a una vivienda adecuada, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, que dispone la nulidad de los actos dictados por una autoridad usurpada, que establece la competencia del Poder Público Nacional para legislar respecto a ingeniería, arquitectura y urbanismo, respectivamente.

Por auto del 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ordenó abrir cuaderno separado para tramitar el amparo constitucional que se le fuera solicitado.

Mediante decisión de 9 de agosto de 2004, el referido Juzgado “Negó” el amparo solicitado por el recurrente.

Por diligencia suscrita el 11 de agosto de 2004, el ABOGADO JORGE FAJARDO A., apeló de la referida decisión. Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes oyó en un sólo efecto la apelación ejercida.

2.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, el peticionante del amparo alegó que “(…) desde hace dos años, un número aproximado de trescientas (300) familias (han) ocupado unos terrenos Ejidos enmontados, ubicados en la zona Alto Barinas, Campo Mobil, Proyecto Urbanístico Rosa Inés, Barinas (…) a los fines de construir (sus) viviendas (….)”.

Que “(…) la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico, sin procedimiento de ninguna clase, sin notificación de ninguna clase, sin decir a instancia de quien procede, parece que lo hace motu-propio, (sacó) una orden de demolición de (sus) humildes viviendas, en el término perentorio de treinta días”.

Que la referida orden es “nula e inexistente”, por emanar de una autoridad usurpada, pues solamente una autoridad judicial puede ordenar desalojos, previo juicio contradictorio.

Que la actuación de la referida Dirección, fue fundamentada en un dictamen de la Sindicatura del Municipio que determinó que los citados terrenos son de propiedad privada. Al respecto alega que dicho dictamen no tiene validez, pues, “(…) la Sindicatura Municipal no es Tribunal y solamente un Tribunal, previo juicio contradictorio puede determinar con validez cierta, la naturaleza jurídica de una propiedad”.

Que “La insólita medida de demolición, aunado (sic) a las medidas de apostamiento policial y amenazas de radio, señalando que la demolición del Proyecto Urbanístico Rosa Inés es inevitable e inminente, a (sic) generado en (su) comunidad un estado de zozobra y pánico indescriptible”.

Con base en lo antes expuesto, denunció que la mencionada orden de demolición sin que provenga de una decisión judicial, vulnera sus derechos constitucionales consagrados:

1.- En el artículo 47, que dispone que el hogar domestico y todo recinto privado son inviolables y no pueden ser allanados sino mediante orden judicial.

2.- En el artículo 82, que establece que todos tienen derecho a una vivienda adecuada, con servicios básicos esenciales.

3.- En el artículo 49 ordinal 4°, que establece el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Asimismo denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos inviolables en todo estado y grado de los procesos judiciales y administrativos, señalando al respecto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ésta tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados y, que en su artículo 102 establece que si un inmueble se destinare a un uso presuntamente contrario al que le corresponde conforme a la Ordenanza de Zonificación o si en dicho inmueble se hicieren construcciones ilegales, cualquier persona con interés legitimo, personal y directo, podrá solicitar ante la autoridad judicial la paralización de las actividades. Normas y procedimiento que, a su decir, debieron aplicarse en su caso.

4.- En el artículo 138, que establece que toda autoridad usurpada ineficaz y sus actos son nulos, al respecto indica que, “La orden de fecha 14 de mayo (…) tantas veces mencionada, al hacer calificaciones relativas a la naturaleza privada de los terrenos de la Urbanización Rosa Inés y que la ocupación es ilegal, usurpa atribuciones judiciales que no le corresponde (sic) (…)”.

5.- El artículo 156, ordinal 19 que dispone que, es de la competencia del Poder Público Nacional, el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre la ordenación urbanística.

Finalmente indicó que la orden de demolición, “(…) en la forma arbitraria y violante (sic) a cumplirse según sus términos (…)”, además viola su derecho a la vida y su derecho de propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución.

Por lo antes expuesto, alegando que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ningún otro procedimiento eficaz, breve y sumario que restablezca su situación jurídica infringida y “(…) evite irreparables y cuantiosos daños materiales y morales (…)”; con fundamento en la previsión contenida en el artículo 27 de la Constitución y, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida y se ordene a “(…) la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas y cualquier otro tercero se abstenga de interferir el pleno goce y disfrute de (sus) derechos constitucionales; anule la irrita orden de demolición o en su defecto suspenda sus efectos entre tanto se resuelve el presente proceso; igualmente (pidió) al Tribunal dicte cualquier otra providencia que considere conveniente en resguardo de (sus) derechos constitucionales”.(Negrillas de esta Corte).


3.- DEL FALLO APELADO


En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, “negó”, el amparo cautelar interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:


“A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos (sic) Civil para que pueda acordarse el AMPARO CAUTELAR impugnado, y a tal efecto, se exige la notificación del cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.

Con respecto al primero de los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, relativo al FOMUS BONIS IURIS, (sic) observa este Tribunal Superior, que en el caso de autos, el recurrente se limitó a denunciar el acto impugnado, considera oportuno este Tribunal resaltar que no existe en autos una prueba que lleve al convencimiento de este Juzgador que la parte demandante tenga pruebas de presunción a su favor, por el contrario las presunciones corren por cuenta del titular de los terrenos, el cual es la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y no existe de las actas procesales un documento que pruebe sus pretensiones o aseveraciones de la (sic) demandante.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior, NIEGA EL AMPARO solicitado, por cuanto se constata de autos que no se configuró uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, lo cual es suficiente para negar el AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado (…)”.


-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente contra la decisión del 9 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual “niega” (sic) la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano ROGER PRIETO PARADA, contra el acto administrativo contentivo de la “Orden de demolición” dictada el 14 de mayo de 2004, por el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO, en su carácter de DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA y DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Previo el examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, a cuyos fines observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Subrayado de esta Corte).


De la disposición supra transcrita se coligen dos situaciones, a saber i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se haya ejercido el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano accionado. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su decisión dictada el 20 de enero de 2000. (Caso: EMERY MATA MILLAN).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente Nº 04-0498, sostuvo que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, en atención a lo cual debe esta Corte Primera declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 9 de agosto de 2004. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta, previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso, el ciudadano ROGER PRIETO PARADA, ya identificado, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contentivo de la “orden de demolición” dictada por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas en el Estado Barinas, con fundamente en las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 82, y 49 ordinal 4°, 138 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la inviolabilidad del hogar doméstico, el derecho a una vivienda adecuada, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, que dispone la nulidad de los actos dictados por una autoridad usurpada, que establece la competencia del Poder Público Nacional para legislar respecto a ingeniería, arquitectura y urbanismo, respectivamente. Igualmente solicitó “al Tribunal dicte cualquier otra providencia que considere conveniente en resguardo de (sus) derechos constitucionales”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, “niega” (sic) la solicitud de amparo cautelar que le fuera formulada, con fundamento en la inexistencia en autos de un medio de prueba que hiciera presumir el fumus boni iuris.

Observando este Órgano Jurisdiccional que el sentenciador de la Primera Instancia para llegar a tal decisión, hace el análisis del amparo cautelar solicitado a la luz de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, obviando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Marvin Sierra Velazco (Sentencia N° 00402 de 20/03/01), en la cual la Sala hace una revisión al trámite que se le venía dando a la pretensión de amparo ejercida en forma conjunta, afirmando en esa oportunidad el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo respecto a la acción principal y la posibilidad de asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar “… con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada …”.

Agregando que:

“En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. (Negrillas de la Corte).


Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.

De allí que al haber el Juez A-quo razonado y tramitado la medida cautelar como si se tratara pura y simplemente de una cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin verificar la existencia o no de violación de derechos y garantías de rango constitucional, tal como lo indica la Sala Político Administrativa de nuestro Alto Tribunal, en la sentencia Marvin Sierra parcialmente transcrita, éste - el A quo- incurre en el vicio de inmotivación del fallo, previsto en el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el fallo ut supra transcrito en su parte pertinente, esta Corte Primera constata que el sentenciador de la primera instancia razonó de la manera siguiente: “… A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos (sic) Civil para que pueda acordarse el AMPARO CAUTELAR impugnado, y a tal efecto, se exige la notificación del cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir,…”

Siendo esto así, habiéndose errado en la fundamentación de la decisión, forzoso es anular el fallo apelado y entrar a conocer y decidir al fondo del amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Habiendo sido anulado el fallo dictado en Primera Instancia, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE FAJARDO, contra dicha decisión, la cual fue dictada el 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual “Niega” (sic) la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.


Conociendo del amparo cautelar solicitado, una vez revisadas las actas que conforman el expediente de la causa, esta Corte observa que, el recurrente deriva las presuntas violaciones constitucionales que denuncia como fundamento de su solicitud de protección constitucional en la “Orden de demolición”, a su decir, emanada del DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, no constando en autos ningún documento que permita evidencia o del cual pueda deducirse la presunción del buen derecho que le asiste al solicitante para pretender el amparo cautelar. Observándose que la jurisprudencia admite como medio de prueba, el propio acto administrativo cuya nulidad se pretende en el recurso principal, así como alguna comunicación o notificación dirigida al presunto agraviado de la cual se pueda derivar la existencia de una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que pudiera concretarse mediante una omisión o conducta del presunto agraviante.

En la presente causa se observa que tampoco aparece consignado a los autos el acto administrativo, cuya nulidad se pretende por vía principal, por lo que bien pudo el apoderado actor, una vez interpuesto el recurso de apelación y visto el fundamento de la decisión del A quo, señalar cuáles documentos, si existen, -en el expediente contentivo de la causa principal- han debido ser remitidos a esta instancia a los fines de ser examinados con el objeto de que se pudiese decidir sobre la citada apelación; o bien consignar directamente ante esta instancia judicial los instrumentos u otros medios que, a su juicio, pudiesen constituir el medio de prueba pertinente a los fines de establecer la presunción del buen derecho exigido como requisito de procedencia de este tipo de medida cautelar.

En razón de lo expuesto, examinados los hechos explanados por el peticionante en su solicitud de amparo, con fundamento en la presunta existencia de un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y DESARROLLO URBANÍSTICO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, sin aportar un medio de prueba que hagan concluir en la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados para pretender la protección constitucional (fumus boni iuris constitucional), este Órgano Jurisdiccional concluye que al no cumplir la solicitud cautelar el primero de los requisitos que condicionan la procedencia de dicha solicitud, la misma debe ser desestimada y en consecuencia declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado JORGE FAJARDO, en su carácter de apoderado actor contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual “Negó” el amparo cautelar solicitado por el ciudadano ROGER PRIETO PARADA, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS y,

2. Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el referido fallo.

3. ANULA la decisión apelada, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.

4. Entrando a conocer el fondo de la medida cautelar de amparo solicitada, la declara IMPROCEDENTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. N° AP42-O-2005-000284.
TOZ

En la misma fecha, veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y diecisiete (17) minutos de la tarde, (5:17 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001288.

La Secretaria Temporal