JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000667

En fecha 15 de junio de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-493 del 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MANUEL JESÚS TABARES ZAMORA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.577, asistido por el abogado RICHARD ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.266, contra la empresa CONGELADORA BOLÍVAR, C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de enero de 1959, bajo el N° 13, con última modificación estatutaria en fecha 30 de junio de 2003, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 25, Tomo 19-A-Pro., a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 04-273, del 30 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el pretensor.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el accionante MANUEL DE JESÚS TABARES ZAMORA asistido por el abogado JESÚS LÁRES SALAZAR, en fecha 27 de mayo de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de mayo de 2005, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 15 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez-Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez-Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2004, por el ciudadano MANUEL JESÚS TABARES ZAMORA, asistido por el abogado RICHARD ROJAS, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil CONGELADORA BOLÍVAR, C.A., a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 04-273, del 30 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el pretensor, fundamentándose en lo siguiente:

Alegó el actor, que en fecha 10 de junio de 1.991, comenzó a prestar servicios para la empresa Congeladora Bolívar C.A., con el cargo de Cajero, devengando un salario diario de seis mil cuatrocientos veinte ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.428,57).

Adujo que el 16 de enero de 2004, el Gerente General de la citada empresa procedió a despedir al pretensor “(…) sin importarle que para la fecha [se] encontraba amparado de las inamovilidades que [le] conferían el Decreto Presidencial N° 2.509, publicada en Gaceta Oficial N° 37.731 del 14 de julio de 2003; Así (sic) como la que se desprendía del Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que en el despacho de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, cursaba un proyecto de SINDICATO PROFESIONAL (ahora inscrito y registrado bajo el N° 92, Folio N° 97 del Tomo B N°1 del libro de Registro de Sindicatos de fecha 12 de marzo de 2004) denominado UNIÓN SINDICAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES ADSCRITOS A LAS EMPRESAS PRODUCTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE HIELO DEL ESTADO BOLÍVAR (UNIPROHIELO-BOLÍVAR) de la cual era trabajador promoverte y de igual manera soy dentro de su Junta Directiva, EL SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS (…)”. (Negrillas del escrito).

Señaló que en fecha 19 de enero de 2004, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y el 9 de febrero de 2004, tuvo lugar el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de la empresa desconocieron el carácter de trabajador del pretensor.

Manifestó que “(…) analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos donde efectivamente quedó demostrada la relación laboral, el despacho de la Inspectoría del Trabajo in comento declaró CON LUGAR [la] pretensión al reenganche, tal como se evidencia de Providencia Administrativa de fecha 30 de julio de 2004 (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que la citada Inspectoría del Trabajo ordenó a la empresa el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, sin embargo “(…) la Representación Legal de la Firma Mercantil Congeladora Bolívar C.A. opto (sic) por no reincorporar (lo) al cargo, ejerciendo una conducta de total desacato en desconocimiento manifiesto de la citada providencia administrativa (…)”.

Sostuvo que “(…) en aras de buscar una vía por la cual la representación de la Firma Mercantil Congeladora Bolívar C.A., cumpliera con lo ordenado en la Providencia Administrativa antes señaladas; y en fiel cumplimiento al Auto de EJECUCIÓN FORZOSA de fecha 15 DE OCTUBRE DE 2004, signado bajo el N° 04-150 en fecha 25 de octubre de 2004, se trasladó a la sede de la citada empresa, la funcionaria del trabajo y comisionada por el Inspector Jefe del Trabajo a los fines de practicar dicha ejecución sin resultado alguno a favor del reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Narró que vista la imposibilidad de materializar el reenganche y pago de salarios caídos previa solicitud realizada el 27 de octubre de 2004, “(…) procedió la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro a imponer multa de dos (02) salarios mínimos a la referida Firma Mercantil Congeladora Bolívar C.A., siendo la referida empresa reincidente en su desacato (…)”.

Precisó que en fecha 25 de noviembre de 2004, el trabajador solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la elevación de la multa impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto la conversión de la multa en arresto de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció la violación de los artículos 26, 27, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Citó el contenido de los artículos 1, 2, 5, 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenados con los artículos 24 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciando la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad laboral, al trabajo y a la Asociación Sindical

Finalmente, solicitó la reincorporación a las labores habituales que desempeñaba en la mencionada empresa, garantizándole la estabilidad laboral todos los beneficios a los que tenga lugar.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Señaló el A-quo “(…) sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional solicitada por la parte accionada, por cuanto considera que en solicitudes de copias certificadas, ‘sin indicar de qué folios ni de las diligencia que la solicitaba y el auto que provea, violentando el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se evidencia al folio 117 del citado expediente sobre el cual versa este amparo…’ este Tribunal considera que tales señalamientos, no constituyen señalamiento, no constituyen violación a los derechos constitucionales de la parte accionada, ni causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo (…)”.

Indicó, que “(…) en cuanto a la existencia de disparidad en la relación a las fechas de fijación del cartel, (…) considera que no existe contradicción alguna relacionada con la fijación de los referidos carteles, (…) dicho cartel fue fijado por la funcionaria autorizada para tal acto en la puerta de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, previo el haber sido recibido el mismo por la ciudadana (…) en su condición de cajera de la empresa accionada (…)”.

Igualmente consideró que en relación al alegato de la representación judicial de la parte accionante, “(…) referido a que ‘en fecha 19 de enero del año 2004, el ciudadano Manuel Tabares, otorga un poder apud acta por ante la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, y no se evidencia fecha ni sello ni funcionario alguno que haya suscrito esa acta, no cumpliéndose así con las previsiones establecidas [en el] Código de Procedimiento Civil con las formalidades que debe tener un poder apud acta’ [el A-quo observó] que dicha representación no fue impugnada por la representación judicial de la empresa accionante, en la primera ocasión en que actuó en el procedimiento administrativo (…) y al no ser impugnada la misma en la primera oportunidad de actuación de la parte accionada, dicha representación mantiene todo su valor (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Expresó el mencionado Juzgado Superior que “(…) al analizar la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende con la presente acción de amparo, observa que esta señala como fecha del despido el 16 de enero de 2004, fecha con la cual no está de acuerdo la representación patronal, por cuanto en la audiencia oral y pública manifestó que se consignaron recibos de pago, los cuales no fueron desvirtuados ni impugnados por el solicitante de amparo, es decir, que se encontraba cobrando su salario en esa oportunidad aduciendo igualmente que la Inspección no valoró esas pruebas (…)”.

Finalmente señaló “(…) que existe una contradicción relacionada con la prueba del despido, conllevan a considerar que tal controversia debe ser decidida en el proceso de nulidad incoado por la empresa accionada ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que obliga a este Juzgado Superior a declarar improcedente la acción de amparo incoada”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL CIUDADANO MANUEL DE JESÚS TABARES ZAMORA

En fecha 20 de julio de 2005, el abogado JESÚS LÁRES SALAZAR en representación del ciudadano MANUEL DE JESÚS TABARES ZAMORA compareció por ante esta Corte a los fines de interponer su escrito de fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos:

Que el A-quo señaló lo siguiente: “(…) la empresa al no reconocer ni siquiera la relación laboral y quedando la misma demostrada [se explica] como decir que hay contradicción en la fecha del despido, por que en ese acto la empresa tenía la oportunidad, para hacer los alegatos pertinentes a la existencia de la relación laboral y las del despido en sí, en este orden de ideas, también se niega la inamovilidad (…), ya que (su) mandante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.7731, de fecha 14 de junio de 2003, así como la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en el despacho de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, cursaba un proyecto de Sindicato Profesional denominado (…) UNIÓN SINDICAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES ADSCRITOS A LA EMPRESAS PRODUCTORAS Y COMERCIALIZADORAS DEL HIELO DEL ESTADO BOLÍVAR, en el cual mi mandante ocupa el cargo de secretario de actas y correspondencias de su Junta Directiva todo esto se evidencia en el escrito de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, llevados por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro que declaró CON LUGAR dicho procedimiento (…) y que no hay ninguna contradicción en cuanto a la fecha de despido, por lo tanto deben ser restituidos los derechos violados y menoscabados (…)”.
Fundamenta la apelación en los requisitos que deben concurrir a los efectos de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, tales como la existencia “(…) de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos; [que] haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; [que] no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución de solicita; [que] no sea evidente su inconstitucionalidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el apelante solicitó revocar el fallo proferido por el citado Juzgado Superior y declarar con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, ordenando la ejecución de la Providencia Administrativa identificada en el cuerpo de esta sentencia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA


Debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer de las apelación de las sentencias de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, tal como ocurre en el caso que subyace. Así se declara.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir la apelación planteada, a saber:

Se observa -tal como se ha apuntado en líneas anteriores-, que el Juez A quo declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoado por el apoderado judicial del solicitante, por cuanto “(…) la Providencia Administrativa cuya ejecución [se solicita] esta señala como fecha del despido el 16 de enero de 2004, fecha con la cual no está de acuerdo la representación patronal, por cuanto en la audiencia oral y pública manifestó que se consignaron recibos de pago, los cuales no fueron desvirtuados ni impugnados por el solicitante de amparo, es decir, que se encontraba cobrando su salario en esa oportunidad aduciendo igualmente que la Inspección no valoró esas pruebas (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente señaló “(…) que existe una contradicción relacionada con la prueba del despido, conllevan a considerar que tal controversia debe ser decidida en el proceso de nulidad incoado por la empresa accionada ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que obliga a este Juzgado Superior a declarar improcedente la acción de amparo incoada”.

Sin embargo, el apelante indicó que la presente solicitud de amparo constitucional es procedente, ya que cumple con los requisitos establecidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, considerando que la pretensión de amparo se circunscribe a la ejecución de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció, que ante la negativa del patrono en ejecutar lo ordenado por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:

“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, medio que fue utilizado apropiadamente por el ciudadano Manuel de Jesús Tabares, en su condición de trabajador que ostenta una providencia administrativa que declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, tal como riela a los folios 70 al 75 del presente expediente, por lo que mal podría el A quo declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional toda vez que la pretensión de amparo constitucional es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa, sin embargo la empresa Congeladora Bolívar C.A., podía ejercer el recurso de nulidad correspondiente contra la referida providencia si consideraba que tal acto vulneraba sus derechos, en consecuencia resulta forzoso para este órgano colegiado ANULAR la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta el ciudadano MANUEL JESÚS TABARES ZAMORA, asistido por el abogado RICHARD ROJAS, contra la sociedad mercantil CONGELADORA BOLÍVAR, C.A. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 mayo de 2005, por el ciudadano Manuel de Jesús Tabares, antes identificado. Así se decide.

Así las cosas, debe esta Corte entrar a conocer de la procedencia de la pretensión de amparo, por lo que en este sentido, visto que se llevó a cabo el procedimiento de amparo se hace necesario revisar cuales han sido los requisitos que ha establecido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: i) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento administrativo de reenganche; ii) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; iii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y, iv) Que no sea evidente su inconstitucionalidad. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 21 de abril de 2005, caso: Helimenes Martínez).

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1.- Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento administrativo de reenganche.

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos.

2.- Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

En tal sentido, se debe tomar en cuenta el requisitos señalado ut supra, el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Visto lo anterior se pasa al análisis del caso concreto a la luz de los requisitos supra referidos, a saber:

En ese orden de ideas, no constituye un hecho controvertido la presencia de la Providencia Administrativa N° 04-293 de fecha 30 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano MANUEL DE JESÚS TABARES, hoy pretensor, habida cuenta, del reconocimiento expreso de ambas partes sobre su existencia, por una parte y, por la otra, de su constancia en autos (folios del 70 al 75), razón por la cual, se da por verificado el primer requisito.

Igual se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2004, la Inspectoría del Trabajo trató de notificar a la empresa CONGELADORA BOLÍVAR C.A., de la referida providencia administrativa, sin embargo la misma no se pudo realizar, tal como consta al folio 79 del presente expediente, por lo que la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2004, (folio 84) ordenó la notificación mediante cartel, el cual fue dejado a las puertas de la referida empresa el día 14 de septiembre de 2004, (folios 86), según consta de informe suscrito por funcionario de la Inspectoría del Trabajo, aunado a lo anterior se desprende auto N° 04-150 de fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual se ordenó la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del pretensor (folios 90 y 91); lo cual demuestra la abstención o contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa, verificándose el segundo requisito.

En referencia al tercero de los requisitos en concurso, no se aprecia en autos decisión por jurisdiccional o de la señalada Inspectoría del Trabajo que anule o suspenda la Providencia Administrativa demandada en nulidad absoluta, por lo que la Providencia Administrativa sigue surtiendo plenamente de sus efectos, toda vez, que el acto administrativo se entiende legítimos -presunción de legalidad- y deben cumplirse, voluntaria o forzosamente -ejecutividad y ejecutoriedad- hasta tanto el Órgano Jurisdiccional declare lo contrario o así lo reconozca la Autoridad Administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no ocurrió en el caso que subyace.
Finalmente, puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través del amparo in refero, no se presenta manifiestamente inconstitucional; por el contrario, lo que se observan es violaciones de derechos constitucionales al trabajador, toda vez, que es evidente que el incumplimiento -mas allá de sus razones, las cuales son objeto del recurso de nulidad- de un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo, a su estabilidad y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa N° 04-293 dictada en fecha 30 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Puente Hierro en Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la apelación de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL JESÚS TABARES ZAMORA, asistido por el abogado RICHARD ROJAS, contra la sociedad mercantil CONGELADORA BOLÍVAR, C.A.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- ANULA en los términos expuestos la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual declaró improcedente.

4.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, se ORDENA el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 04-273, del 30 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el pretensor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza



TRINA OMAIRA ZURITA


La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000667
OEPE/2





En la misma fecha, veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001287.



La Secretaria Temporal