E
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000116
El 24 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-3282 del 14 de diciembre de 2004, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado SIXTO MANUEL PEÑA BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.819.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.625, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el presunto incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 7 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente, a fin de que dicté la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2004, por el abogado SIXTO MANUEL PEÑA BERNAL, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, a fin de ejercer pretensión de amparo constitucional, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el presunto incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 18 de febrero de 2004, el referido Juzgado Superior, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto del 28 de junio de 2004, se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de Ley del mencionado fallo, en acatamiento a la sentencia dictada por esa Sala en fecha 17 de diciembre de 2003.
Mediante decisión del 29 de noviembre de 2004, y vista la designación de los Jueces que conforman las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la referida Sala, declinó las competencia del caso de autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que estas asuman el conocimiento del mismo.
2) DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado SIXTO MANUEL PEÑA BERNAL, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“ Determinada la competencia, este Juzgado, entra a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, por tanto se pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6, ubicado en el titulo II que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso con tanta envergadura y con características esenciales tan típicas ( movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación) por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: ‘... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación a que existe otra vía o medio procesal ordinario. (subrayado nuestro).
En ese sentido, éste Juzgado remarca el carácter extraordinario que tiene el Amparo Constitucional, el cual es un instrumento idóneo, por mandato expreso de la constitución por lo cual se logra el restablecimiento de las situación jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, y un medio extraordinario para la protección del mismo, en virtud de esto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del amparo.
Observa éste Juzgador que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional riela sobre la pretensión del accionante de ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas se le respete su derecho sobre las prestaciones sociales, se le reconozca sus intereses y fideicomiso respectivo de conformidad en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su calculo en el año 2002 hasta la presente fecha.
Efectivamente en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir las ‘prestaciones sociales.., los intereses y el Fideicomiso respectivo desde su cálculo en el año 2002 hasta la presente fecha’, alegado por el accionante, el cual aduce tener derecho por haber sido jubilado del organismo accionado, y al analizar tales alegaciones, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la Querella Funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un Amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal, sería inútil desde su inicio la improcedencia de sus pretensiones. Por lo tanto puede y debe ser utilizada la vía procesal ordinaria.
Concluye este Tribunal, en base a las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo, para solicitar sus prestaciones sociales y otras beneficios que considere tener derecho, como es la Querella Funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente consulta para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado SIXTO MANUEL PEÑA BERNAL, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el presunto incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales.
Posteriormente, el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por auto del 29 de noviembre de 2004, remitió el presente expediente a esta Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
“(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia a fin de que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta, culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior, esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es de fecha 7 de septiembre de 2005, mediante la cual se dio cuenta y se designó Ponente en la presente causa.; por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia, el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado SIXTO MANUEL PEÑA BERNAL, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS por el presunto incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000116
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En la misma fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (5:15 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001303.
La Secretaria Temporal
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