JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000227

En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0358 del 11 de febrero de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano SILVIO JOEL MONZÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.005.712, asistido por la abogada ELBA LEONOR MOLINA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.222, contra el acto administrativo de efectos particulares N° CDR-380/2004 de fecha 13 de abril de 2004, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), mediante el cual se removió al accionante del cargo de Docente Instructor que desempeñaba en la citada Universidad.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 12 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA; y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2005 se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2004, por el ciudadano Silvio Joel Monzón, asistido por la abogada Elba Leonor Molina M., ya identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares N° CDR-380/2004 de fecha 13 de abril de 2004, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), mediante el cual se removió al accionante del cargo de Docente Instructor que desempeñaba en la citada Universidad, pues a su juicio vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de petición y al trabajo, previstos en los artículos 49, 51 y 87 del Texto Fundamental.

Por sorteo de fecha 28 de abril de 2004, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2004, el precitado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien recibió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 5 de mayo de 2004.

Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo preceptuado en al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Vencido como fue el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la citada decisión, en fecha 12 de mayo de 2004 el prenombrado Juzgado en atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, remitió el expediente a la referida Sala a los fines de la consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la consulta legal antes indicada, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2.- DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:

“(…) En el caso de autos, pretende el accionante que se declare la nulidad del acuerdo N° CDR-380/2004, emanado del Consejo Directivo Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), en Sesión Ordinaria N° 11/04, de fecha 30 de marzo de 2004, mediante el cual se removió del cago de Docente Instructor que ejercía en la referida Universidad; cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el 05 de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrara a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
(…)
En este orden de ideas, se observa que el recurso idóneo previsto en nuestra legislación para obtener la tutela de nulidad pretendida, del Acuerdo N° CDR-380/2004, emanada del Consejo Directivo Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), en Sesión Ordinaria N° 11/04, de fecha 30 de marzo de 2004, que removió al accionante del cargo que ejercía, es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la idoneidad de este medio ordinario se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del, se cita sentencia N° 331, de fecha 13 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente:
(…)
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en el que se pretende la nulidad de un acto administrativo, existiendo en nuestro ordenamiento un medio ordinario idóneo para la tutela pretendida, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En la presente causa el ciudadano Silvio Joel Monzón, ya identificado, ejerció pretensión de amparo constitucional contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), por la presunta vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de petición, y al trabajo previstos en los artículos 49, 51 y 87 del Texto fundamental, derivada del acto administrativo N° CDR-380/2004 de fecha 13 de abril de 2004, contentivo de la remoción del accionante del cargo de Docente Instructor que ejercía en la mencionada Universidad.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en razón de la preclusión del lapso para la interposición de respectivo recurso de apelación sin haberse ejercido el mismo, el referido Juzgado en atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a través de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2003, remitió per saltum el expediente a la referida Sala para conocer de la consulta de Ley de la decisión antes señalada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien posteriormente mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, declinó la competencia para conocer de dicha consulta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el referido artículo dispone textualmente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:

“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
“(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es de fecha 7 de mayo de 2004; por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SILVIO JOSÉ MONZÓN, asistido por la abogada ELBA LEONOR MOLINA M., contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), por la presunta vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo previstos en los artículos 49 y 87 del Texto fundamental, derivada del acto administrativo N° CDR-380/2004 de fecha 13 de abril de 2004, contentivo de la remoción del accionante del cargo de Docente Instructor que ejercía en la mencionada Universidad.

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000227
TOZ/g.-



En la misma fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001306.



La Secretaria Temporal