JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000308



El 14 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/0305 de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados GEIMY BRITO, LISBETH BORREGO y PABLO ARISTIMUÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.989, 59.143 y 87.526, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores y apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES YANETT ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.454.481, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, alegando el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 82-03 del 26 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTA ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. El amparo fue solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela y lo pautado en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciando la violación de sus derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91 y 131 de nuestra Carta Magna.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo constitucional.

El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de la Corte, quedando integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2005, se dió cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir sobre la referida consulta.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
NARRATIVA


1.- ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 17 de enero de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital los abogados GEIMY BRITO, LISBETH BORREGO y PABLO ARISTIMUÑO, actuando con el carácter de Procuradores del Trabajo y apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES YANETT ESCALONA, ejercieron pretensión de amparo constitucionaL contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo pautado en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la violación de sus derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91 y 131 de nuestra Carta Magna, relativos a la protección a la familia, al trabajo, al trabajo como hecho social, a un salario digno y el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la pretensión constitucional formulada, acordó tramitar el amparo de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de febrero de 2000 y ordenó la notificación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto del 25 de febrero de 2005, el Tribunal fijó para el 1° de marzo de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes.

Llegada la oportunidad de la audiencia constitucional, el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la abogada LISBETH BORREGO, en su carácter de apoderada judicial de la actora. Asimismo, se hizo constar la presencia de las abogadas LUDMILA FLORES y ANA GABRIELA MARIN HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.820 y 65.758, respectivamente, en representación de la presunta agraviante y del abogado DANIEL CABALLERO, Fiscal 16 del Ministerio Público. En su exposición oral y pública la apoderada actora ratificó su petición de amparo, solicitando que fuera declarada Con Lugar y consignó un escrito constante de cuatro folios. Por su parte la abogada LUDMILA FLORES, representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó que el amparo fuera declarado Improcedente, alegando que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió los efectos de la Providencia Administrativa de que trata la presente acción y, en caso de ser desestimado tal pedimento se declare sin lugar dicha acción, (…)”. Asimismo consignó escrito contentivo de 16 folios. Luego de su exposición el Fiscal del ministerio Público solicitó un plazo de veinticuatro (24) horas, a los fines de consignar por escrito la Opinión Fiscal. El Tribunal concedió el lapso requerido por la representación Fiscal y acordó un plazo de cinco (5) para dictar el fallo. Igualmente ordenó agregar a los autos los escritos y recaudos consignados,

Mediante decisión del 8 de marzo de 2005, el referido Juzgado declaró Improcedente la pretensión de amparo.

Por auto del 14 de marzo de 2005, el Tribunal de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley.

El expediente original fue remitido en consulta a esta Corte mediante Oficio Nro. 05/0305, de fecha 14 de marzo de 2005.



2.- DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“(….) este Juzgado no puede en esta vía de amparo analizar la legalidad de la Providencia Administrativa, debiendo limitar su estudio al cumplimiento de los requisitos que determinan su procedencia.
Precisado lo anterior, se pasa a determinar si en la presente acción de amparo, se da cumplimiento a los tres requisitos que deben concurrir a los fines de determinar la procedencia de tan especial vía.
En relación al requisito según el cual, el acto cuya ejecución se solicita debe estar definitivamente firme y en consecuencia, no debe estar pendiente la decisión o el ejercicio oportuno de algún recurso en vía ordinaria, se advierte, que la Providencia Administrativa, cuya ejecución se pide por esta vía especial, fue recurrida ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como consta de la copia certificada consignada por la parte accionada, y además fueron suspendidos sus efectos, tal como fue afirmado en la audiencia constitucional.
De esta forma, no se encuentra cumplido uno de los requisitos concurrentes, para que pueda prosperar la ejecución de la providencia administrativa por vía del amparo constitucional.
Siendo esto así, resulta inoficioso entrar a analizar los restantes requisitos, siendo suficiente tal determinación para declarar la improcedencia de la acción”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca presente causa para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados GEIMY BRITO, LISBETH BORREGO y PABLO ARISTIMUÑO, actuando con el carácter de Procuradores del Trabajo y apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES YANETT ESCALONA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela y lo pautado en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la violación de sus derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91 y 131 de nuestra Carta Magna, la cual fue declarada Improcedente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia del 8 de marzo de 2005.

Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio Nro. 05-0305, de fecha 14 de marzo de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna.


En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:

“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte).


Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:

(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.


Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido suficientemente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es el 16 de septiembre de 2004, fecha cuando la abogada LUDMILA FLOREZ BASTARDO, actuando con el carácter de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito contentivo de sus apreciaciones en cuanto ala prueba promovida por la recurrida, constituida por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa “N° 82-03 , en el expediente N° 288-2002”, folios 90 y 91 del expediente; Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados GEIMY BRITO, LISBETH BORREGO y PABLO ARISTIMUÑO, actuando con el carácter de Procuradores del Trabajo y apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES YANETT ESCALONA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ



EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL











LA JUEZA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE



LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-O-2005-000308.
TOZ


En la misma fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y treinta y nueve minutos de la tarde (4:39 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001299.



La Secretaria Temporal