JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000403

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 472-05 del 21 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALDRIN EDWIN CORDERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.775.201, asistido por la abogada HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180, contra la sociedad mercantil PLASTIBLOW DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 5-G, ficha N° 10513 de fecha 24-11-1981, con sus últimas Actas de Asambleas de fechas 30-10-2002, N° 8 Tomo 43-A y 13-11-2003, N° 28, Tomo 40-A, por el presunto incumplimiento del Acta N° 1442 de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto, contentiva de la reincorporación del accionante a su lugar de trabajo “en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido”.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 12 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA; y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de agosto de 2005 se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano Aldrin Edwin Cordero Graterol, asistido por la abogada Haidy N. Carrasco Primera, ya identificados, y recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de diciembre de 2004, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la empresa Plastiblow de Venezuela, C.A., representada por los ciudadanos Miguel José Valderrama Valera y Raffaele Capobianco Russo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.861.209 y V-3.223.129, respectivamente, por el presunto incumplimiento del Acta N° 1442 de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto, contentiva de la reincorporación del accionante a su lugar de trabajo “en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido”, pues a juicio del querellante se vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental.

El 8 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la pretensión interpuesta.

Notificadas como fueron las partes, en fecha 2 de marzo de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral y pública.

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, el referido Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó la reincorporación del accionante a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Transcurridos como fue el lapso del recurso de apelación sin que se hubiese interpuesto el mismo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005 remitió a esta Corte el expediente contentivo de la decisión de fecha 10 de marzo de 2005, a los fines de la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


2.- DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:

“(…) Planteado lo anterior y como quiera que en caso de autos los ciudadanos Miguel José Valderrama y Raffaele Capobianco, Presidente y Director Administrativo de la Empresa Plastiblow de Venezuela, C.A., no comparecieron a la audiencia constitucional, es necesario establecer los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, respecto a lo cual, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 7 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta consecuencia derivada del incumplimiento de la carga de la comparecencia por parte de la accionada, admite una excepción dentro del procedimiento de amparo constitucional, que viene dada en aquellos casos en que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe este Juzgador analizar el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido este como ‛conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…’
En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:
(…)
…dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico y como quiera que se trata de un amparo creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar las Providencias Administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo…., resulta evidente que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, ordena la reincorporación inmediata del accionante Aldrin Edwin Cordero Graterol a sus funciones en su lugar de trabajo, en la empresa Plastiblow de Venezuela, C.A., con el pago de los demás salarios caídos ….y así se decide”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En la presente causa el ciudadano Aldrin Edwin Cordero Graterol, ya identificado, ejerció pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Plastiblow de Venezuela, C.A., por la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental, derivada del incumplimiento por parte de la referida empresa del mandamiento contenido en el Acta N° 1442 de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto, contentiva de la reincorporación del accionante a su lugar de trabajo “en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por considerar “que no se desprenden de los autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico…”.

Posteriormente, en razón de la preclusión del lapso para la interposición de respectivo recuso de apelación sin haberse ejercido el mismo, el referido Juzgado mediante oficio N° 472-05 de fecha 21 de marzo de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de Ley de la decisión antes señalada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:

“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
“(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es de fecha 10 de febrero de 2005; por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.



-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALDRIN EDWIN CORDERO GRATEROL, asistido por la abogada HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, contra la empresa PLASTIBLOW DE VENEZUELA, C.A., por la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental, derivada del incumplimiento por parte de la referida sociedad de comercio del mandamiento contenido en el Acta N° 1442 de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO, contentiva de la reincorporación del accionante a su lugar de trabajo “en las misma condiciones en que se encontraba antes del despido”.

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000403
TOZ/g.-







En la misma fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y treinta y tres minutos de la tarde (5:33 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001304.



La Secretaria Temporal