JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000715


El 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-510 del 10 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOAO DE ABREU XAVIER y JOSÉ DE ABREU XAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.883 y 98.739, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.957.104, contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CVG – SIDERURGICA DEL ORINOCO, inscrita por ante el Registro del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de abril de 1964, anotada bajo el N° 86, Tomo 13-A, en acatar el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR el 14 de octubre de 1998.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior, la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente, a fin de que dicté la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1. ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2004, por los abogados JOAO DE ABREU XAVIER y JOSÉ DE ABREU XAVIER, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ MEJÍAS, ya identificado, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a fin de ejercer pretensión de amparo constitucional, contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CVG – SIDERURGICA DEL ORINOCO, en acatar el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR el 14 de octubre de 1998.

En fecha 17 de marzo de 2004, el referido Juzgado Superior, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida, por cuanto habían transcurrido más de 6 meses desde que ocurrió el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales hasta la interposición del recurso por parte del accionante.

Por auto del 23 de marzo de 2004, se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de Ley del mencionado fallo, en acatamiento a la sentencia dictada por esa Sala en fecha 17 de diciembre de 2003.

Mediante decisión del 29 de noviembre de 2004, y vista la designación de los Jueces que conforman las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la referida Sala, declino la competencia del caso de autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que estas asuman el conocimiento del mismo.



2) DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOAO DE ABREU XAVIER y JOSÉ DE ABREU XAVIER, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ MEJÍAS, ya identificada, contra la sociedad mercantil CVG – SIDERURGICA DEL ORINOCO, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“ (…) la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cundo el presunto agraviado haya consentido la violación de los derechos y garantías constitucionales, siempre que concurran los siguiente requisitos: a) que haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en las leyes especiales, o en su defecto el lapso de seis (06) meses, después de la violación o amenaza al derecho protegido; y b) que no se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
Ahora bien, observa este Juzgador Superior, que desde el 14 de octubre de 1998, así como del 21 de abril de 1999, fechas éstas señaladas por la representación judicial de la parte accionante, como fecha de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y de imposición de multa a la empresa accionada, respectivamente, ha transcurrido largamente el lapso de seis (06) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se entienda que hay consentimiento de la parte accionante, quedando así cumplido el primero de los requisitos establecido en el referido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la admisión de la acción. Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos señalados anteriormente, es decir, que las violaciones denunciadas no infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tal infracción está referida a aquellos casos en que las violaciones denunciadas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y que sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…).
Aplicando tales premisas al caso de autos, en vista que la presente acción de amparo constitucional pretende la tutela de derechos pertenecientes a la esfera jurídica de la parte accionante, como son el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, y habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. ”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente caso, para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados JOAO DE ABREU XAVIER y JOSÉ DE ABREU XAVIER, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ MEJÍAS, ya identificada, contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CVG – SIDERURGICA DEL ORINOCO, en acatar el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR el 14 de octubre de 1998.

Posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por Oficio del 10 de junio de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de Ley de la decisión antes señalada, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:

“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
“(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia a fin de que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta, culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior, esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es de fecha 12 de septiembre de 2005, mediante la cual se dio cuenta y se designó Ponente en la presente causa, por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia, el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOAO DE ABREU XAVIER y JOSÉ DE ABREU XAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.883 y 98.739, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.957.104, contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CVG – SIDERURGICA DEL ORINOCO, inscrita por ante el Registro del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de abril de 1964, anotada bajo el N° 86, Tomo 13-A, en acatar el acto administrativo, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR el 14 de octubre de 1998.

2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2005-000715
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En la misma fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y siete minutos de la tarde (5:07 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001302.



La Secretaria Temporal