JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001363
En fecha 11 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 1973-02 del 6 de diciembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALONSO GARCÍA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.177.099, contra la Providencia Administrativa de fecha 8 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, anotada bajo en Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, con última reforma realizada ante el mismo Registro Mercantil el 30 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nro. 21, tomo 583-SGDO, contra el ciudadano antes identificado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 6 de diciembre de 2002, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer la presente causa.
El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de septiembre 2004, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los Jueces: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, Jueza, designados mediante Resolución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de julio de 2004, previa juramentación de ley efectuada el 19 del mismo mes y año.
Por cuanto en sesión del 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Doctor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó constituida de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2002, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALONSO GARCÍA BOLÍVAR, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 8 de marzo de de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2002, el referido Tribunal declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, con base en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZACÁTEGUI), mediante la cual se delimitó la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
2.- DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente argumentó en su escrito lo siguiente:
Que el 9 de marzo de 1999, el abogado ANTONIO URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS S.A., acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para solicitar la calificación de despido del ciudadano FRANKLIN ALONSO GARCÍA BOLÍVAR, por estar presuntamente incurso en la causal de despido prevista en el artículo 102, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo al incumplir el Manual de Normas del Comisariato, toda vez que en fecha 9 de febrero de 1999, permitió el acceso a las instalaciones del Comisariato de Tía Juana a la ciudadana MARGARITA ANTONIO MOLLEJA para que efectuara compras a través de la ficha perteneciente a la ciudadana MARITZA COROMOTO LAMEDA DE MORENO, sin ser beneficiaria o estar autorizada por esta última.
Que la autorización para efectuar el despido fue solicitada por existir para la fecha de su presentación un Pliego Conflictivo interpuesto por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
Que “(…) una vez presentada la Calificación de Despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, fue citado mi representado para que diera contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien en el acto de contestación rechazó, negó y contradijo la solicitud de calificación de despido”.
Que el hecho ocurrió porque la ciudadana MARGARITA MOLLEJA accesó a las instalaciones del Comisariato portando la ficha y cédula de identidad de la beneficiaria, pasando desapercibida incluso por ante el Supervisor Auxiliar, siendo descubierta en caja.
Que la Providencia Administrativa impugnada violó expresas disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referidas a la valoración de las pruebas, al no analizar la declaración de la testigo promovida por el trabajador, en la que esta reconoció haber entrado al Comisariato con la cédula de otra persona, engañando al trabajador quien no tuvo culpa de lo sucedido.
Que el acto administrativo impugnado, incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto el patrono solicitante no probó la conducta anti-jurídica que determinara la causal de despido alegada por la empresa solicitante.
Que resulta inconcebible “(…) que cualquier hecho ocurrido en PDVSA con sus trabajadores, lo califiquen como causal de despido, por que en todo régimen sancionatorio deben graduarse las faltas en leves y graves, y sólo estas últimas son las que constituyen causal de despido, y si analizamos el supuesto hecho cometido por el trabajador, este no constituyó un hecho grave, por que no se le causo daño a la empresa (…)”.
Que Inspectoría del Trabajo, violó todas las normas constitucionales que protegen al trabajador, entre ellas el artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no quedar plenamente demostrada la causal en que se fundamenta su decisión.
Por todas las consideraciones que anteceden, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 8 de marzo de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo acerca de su competencia para conocer el presente caso y, al respecto se observa lo siguiente:
En el caso bajo examen el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALONSO GARCÍA BOLÍVAR, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 8 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A., ya identificada, contra el ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, estableció -previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos.
En tal sentido, la referida decisión señaló respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, lo siguiente:
“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital. Así parece haberlo entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
En el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad incoado, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa dictada el 8 de marzo de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca del recurso de nulidad interpuesto, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable”. (Véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2002, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALONSO GARCÍA BOLÍVAR, ya identificado, contra la Providencia Administrativa de fecha 8 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS S.A., contra el ciudadano antes mencionado.
2.- Se REMITE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca de la presente causa, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A), y del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
TOZ/hop
EXP. AP42-N-2003-001363
En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veintinueve minutos de la tarde (12:29 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001327.
La Secretaria Temporal
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