JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001834

El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1222-04 de fecha 3 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por el abogado YORMAN CARMONA ORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARCECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el N° 149, Tomo 1289-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano BIGLES JULIÁN GUERRERO PERAZA contra la referida empresa.


En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que decida sobre el presente asunto.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente Y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciar la sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte actora fundamentó su escrito de la siguiente forma:

Alegó que en fecha 14 de agosto de 2003, el ciudadano Bigles Julian Guerrero Peraza, introdujo solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua contra su representada sin presentar prueba alguna del supuesto despido.

Argumentó que “a pesar de tratarse de un proceso administrativo breve, fue después de haber transcurrido casi dos (2) meses (…)que se procede a impulsar la citación a [su] representada (…) la cual se llevó a efecto el día 20 de octubre de 2003 y con lo que se demuestra además de la falta de interés del reclamante al no dar el debido impulso y la celeridad del procedimiento”.

Señaló que en la oportunidad de llevarse a acabo el interrogatorio de ley, afirmó que entre el ciudadano Bigles Julián Guerrero Peraza y la empresa que representa no existió ninguna relación laboral y lo que existió fue una relación de naturaleza mercantil. Asimismo, sostuvo que “estos alegatos (…) en el Acta de Interrogatorio (…) son suficiente para declarar inadmisible tal solicitud”.

Indicó que en fecha 27 de octubre de 2003, se efectuó la promoción de pruebas y promovió: “a) La prueba del Registro Mercantil de la Empresa denominada MANTENIMIENTOS UNIVERSALES, C.A con lo cual era (sic) que mantenía relación mercantil [su] representada TALLER INDUSTRIAL ARCECA, C.A y de la que el ciudadano BIGLES JULIAN GUERRERO PERAZA, es el socio mayoritario (…); b) Las facturas emitidas por la Compañía MANTENIMIENTO UNIVERSALES, C.A. para despachar los pedidos a TALLER INDUSTRIAL ARCECA, C.A que le eran cancelados; c) También se promovió una Inspección Ocular a la Sede de [su] representada, a los fines de dejar constancia de la relación mercantil que existía con la compañía MANTENIMIENTOS UNIVERSALES, C.A”. En este sentido, indicó que el resultado de la inspección realizada “deja constancia cierta de la relación Mercantil existente con la persona jurídica MANTENIMIENTOS UNIVERSALES, C.A. y no así relación laboral con la persona natural BIGLES JULIAN GUERRERO PERAZA” por lo que la Inspectoría debió declararlo inadmisible. (Destacado del actor)

Adujó que en cuanto a la evacuación de los testigos se violó el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto no fueron cotejadas las deposiciones de los testigos entre sí con las demás pruebas. “Ninguno de los testigos de la parte accionante pudo testificar con certeza ni la fecha de ingreso que informó el reclamante, ni tampoco la fecha en que fueron cambiados como empresarios”.

Continuó indicando que “los testimoniales de los testigos de la parte reclamante no concuerdan con las pruebas documentales (órdenes de compra) presentadas por éste como prueba de la supuesta relación laboral, puesto que las mismas abarcan un lapso del 19.09.97 al 24.03.2000 y ninguno de ellos de acuerdo a lo dicho, probaron su permanencia durante ese período, ya que la única que dijo haber trabajado en el año 1999, se contradijo en su testimonial”.

Indicó que el actor no probó por ningún medio de prueba: i) la relación con la empresa querellada antes del 19 de septiembre de 1997 ni después del 24 de marzo de 2000; ii) fecha del cambio de trabajador a empresario; y iii) fecha de egreso.

Prosiguió denunciando que no comprobó algún tipo de relación con su representada de manera continua e ininterrumpida después del 24 de marzo de 2000, “por cuanto los comprobantes de abono de Préstamo no firmados ni conformados por nadie no constituyen pago jornales de trabajo (salario) y en razón de los cuales no fueron reconocidos por [su] representada”.

Arguyó que la Inspectoría del Trabajo no examinó debidamente las pruebas documentales presentadas por la empresa que representa debido a que resulta ser falso, lo expresado ‘con dichas pruebas se demuestra lo explanado por el Trabajador reclamante en su escrito de promoción de pruebas’. Asimismo, indicó que no emitió ningún pronunciamiento sobre la inspección ocular realizada en la empresa TALLER INDUSTRIAL ARCECA, C.A. y desestimó todos los testigos presentados por su representada. (Destacado del actor)

Denunció la violación al debido proceso “expresamente establecido para el reenganche en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, adujó que fue violado el lapso de tres (3) días para notificar al patrono de una solicitud de reenganche, siendo que el auto de admisión, la medida innominada, el oficio de remisión de la medida innominada y la boleta de citación fueron efectuados el día 14 de agosto de 2003, la notificación debió realizarse a mas tardar el día 19 de agosto de 2003, y efectivamente fue realizada el 10 de octubre de 2003, con lo cual se demuestra la inobservancia al dispositivo legal de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de interés del accionante para impulsar el proceso.

Igualmente indicó que fue violado el lapso de cinco (5) días que ordena el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo para la evacuación de pruebas en el sentido que la Inspectoría extendió el lapso de evacuación de pruebas a ocho (8) días, lo cual se demuestra con la prueba de inspección ocular realizada tres (3) días después de haber concluido el lapso de cinco (5) días de evacuación de pruebas.

Alegó que después de haber culminado el proceso y corriendo el lapso de ocho (8) días legalmente establecido por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el Inspector decidiera la solicitud, fue aceptada y considerada en la providencia administrativa un escrito de fecha 10 de noviembre de 2003, en el que la accionante pide que sea desestimada la impugnación de las pruebas hecha por la empresa en fecha 4 de noviembre de 2003, en virtud de ser extemporáneo. También señaló que la Inspectora del Trabajo no cumplió el lapso de ocho (8) días para decidir y sin justificación legal emitió la providencia administrativa el día 11 de marzo de 2004, es decir, cuatro meses (4) después de haber cerrado la articulación.

Denunció que la Inspectora en su Providencia Administrativa no observó la verdad procesal y legalidad que impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, dado que el accionante no demostró: i) la supuesta fecha de ingreso (enero 1994) como trabajador de la empresa TALLER INDUSTRIAL ARCECA, C.A.; ii) su condición de trabajador desde enero de 1994 hasta 19 de septiembre de 1997, fecha a partir de la cual supuestamente dice el trabajador comenzó a trabajar como empresario; iii) que haya tenido algún tipo de relación comercial o laboral después del 24 de marzo de 2000, con su representada, ya que los recibos sin firma de recibido y hasta sin fecha en alguno de ellos, no constituyen prueba alguna de relación laboral o comercial continua e ininterrumpida; iv) fecha efectiva del supuesto despido y v) salario de Bs. 360.000,00 que devengaba al 8 de agosto de 2003.

En este mismo orden de ideas, aseveró que la Inspectora del Trabajo no observó lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que desestimó todas las pruebas promovidas y evacuadas por la empresa que representa, lo que se traduce en violación a lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna.

Continuo indicando que en lo que respecta al recurso de nulidad indicó que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos no establece el tiempo a partir del cual deben ser considerados los salarios a pagar ni en base a que salario.

Finalmente, solicitó que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva.


DEL AMPARO CAUTELAR

Por lo que atañe al amparo cautelar, afirmó la violación al debido proceso con el consiguiente menoscabo del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 eiusdem, en virtud que se produjo una providencia administrativa nula de nulidad absoluta, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de un comerciante, que no ha sido trabajador de la empresa que representa y ordenó “que se le cancelen salarios caídos de cantidad, fecha incierta proveniente de un proceso que duró siete (7) meses y donde no se consideró, el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por la inacción del reclamante y de la misma inspectora del trabajo y la violación de los lapsos procesales”.

En razón de lo cual aseguró que “de ejecutarse esa Providencia Administrativa cuestionada, le causaría daños irreparables a [su] representada TALLER INDUSTRIAL ARCECA, C.A., que resultarían no subsanables y/o de difícil reparación por la definitiva que se dicte en el juicio de nulidad. En este sentido, solicitó “se ampare a [su] representado y se dicte medida cautelar consistente en la Suspensión de Ejecución de la Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de marzo de 2004 (…) hasta tanto se dicte sentencia en el juicio Contencioso Administrativo de Nulidad”. (Destacado del actor)

- II -

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, y al respecto considera necesario efectuar las consideraciones siguientes:

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza instrumental y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional, por lo que de acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión instrumental, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de marzo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, conviene destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 09 de fecha 5 de abril de 2005, (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO) resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido la mencionada Sala sostuvo que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

En armonía, con lo antes expuesto, esta Corte observa que en el presente caso - como ya se expresó- se está ante un recurso de nulidad incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa S/N dictada el 11 de marzo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Bigles Julián Guerrero Peraza, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL; y ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de que conozca de la presente causa. Así se decide.

2.1- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En la presente causa, la parte recurrente solicitó además amparo constitucional a los fines de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, cuyo pronunciamiento -acordándola o negándola- corresponderá igualmente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, en razón del abandono del criterio que venía sosteniendo este Órgano Jurisdiccional en el caso PROAGRO, C.A. (Sentencia N° 193 del 28 de abril de 2005), conforme al cual un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente decline la competencia.

En efecto, en sentencia N° AB412005001286 de fecha 21 de septiembre de 2005, con Ponencia Conjunta, en el juicio Herbert & Moore, C.A, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al abandonar el criterio PROAGRO, C.A. afirmó:

“Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia no 2005/193 de 28 de abril caso Proagro, C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
‛En este punto importa en primer término precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; es precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.
Importando a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares...”no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario’.. (Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo N° 29/1998 de 13/07/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente. El problema no es nuevo, y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).
Ahora bien, nos preguntamos cual es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía’.
La legítima preocupación por impartir tutela judicial efectiva, en estos casos donde, por lo general, las personas sufrían los avatares jurisprudenciales para determinar a quién correspondía, en definitiva, la competencia para solucionar sus conflictos; situación ésta que se patentiza al observar que algunos juicios tienen años en los tribunales (laborales y contenciosos) y todavía se encuentran en estado de “admitir” la pretensión respectiva, fue en definitiva lo que llevó a esta Corte a conocer y decidir todas las medidas cautelares que se acompañaban a la pretensión nulificatoria de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (en materia de estabilidad especial o inamovilidad), y posteriormente, a remitir el expediente al tribunal que resultaba competente por el grado y el territorio (no así por la “materia” puesto que siempre es la misma: contencioso administrativa).
El análisis realizado para establecer este criterio en torno a la
jurisdicción y la competencia, se sustenta sobre sólidas bases doctrinales y en atención al Derecho comparado:
En efecto, la nueva Constitución ofrece elementos suficientes para abordar el problema de una manera distinta a como tradicionalmente se había venido tratando: en primer lugar, se consagra, con rango constitucional, el derecho a la jurisdicción entendido como la posibilidad de accionar colocada en cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas de dirigirse ante los órganos de administración de justicia a realizar sus peticiones sobre derechos e intereses, y, en segundo término, se reconoce el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los mismos; es decir, no se requiere una “cualificación previa” del interés o del derecho, basta con que se habite en este país para que se tenga acceso al servicio público de administración de justicia, que es la esencia de la jurisdicción.
Siendo entonces que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de “admitir” la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
Admitir la demanda es un acto esencialmente jurisdiccional, esto es, para la existencia del proceso constituye un presupuesto básico que el órgano sea de carácter “jurisdiccional” (entendiendo por jurisdicción el servicio público en manos del Estado para dirimir intereses y controversias entre los miembros de una comunidad determinada); luego, el órgano jurisdiccional en este acto de darle entrada a la demanda basta con que verifique si la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y este examen lo puede realizar perfectamente cualquier órgano jurisdiccional. Luego, la conclusión necesaria de esta primera parte que funge como premisa del resto del análisis es que “la jurisdicción es un presupuesto esencial del proceso”, por medio del cual todo órgano de carácter jurisdiccional puede revisar si una demanda es o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, la “competencia” no es un “presupuesto del proceso” (en cuanto a la “existencia” del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la competencia es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo.
Este carácter de orden público relativo de la ‛competencia procesal’ puede desprenderse de algunas circunstancias que esta Corte precisa:
a) En materia de amparo constitucional se permite que un órgano jurisdiccional incompetente puede entrar a decidir la pretensión de amparo solicitada y consultarla, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ante el Juez que efectivamente sea el competente (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);

b) En materia laboral, es perfectamente posible que se presente la demanda ante un juez incompetente, y éste debe admitirla si cumple con los requisitos de ley, para producir efectos jurídicos tan importantes como lo es la interrupción de la prescripción;
c) En materia de invalidación, los actos llevados a cabo por un juez incompetente producen efectos jurídicos válidos y sólo se repone la causa al estado que se dicte nueva decisión;
d) En el juicio ordinario civil, declarada la “incompetencia” tiene como efecto que la causa continúe su curso ante el juez que sí sea competente, siendo válidas todas las actuaciones salvo que, concretamente, se violenten o quebranten normas de orden público lo cual apareja la anulación del acto irrito.
e) La declaratoria de incompetencia mientras se tramita el recurso de ‘regulación de competencia’ no impide la continuación de la causa, y sólo se ‘suspende’ en estado de dictar sentencia.
Todos estos ejemplos señalan que la competencia no es un ‛presupuesto del proceso’ sino de la sentencia, esto es, produce efectos sobre la ‛pretensión’ (contenido de la acción) pero con respecto del ejercicio del derecho de accionar el único presupuesto es que se trate de un órgano con ‛jurisdicción’.
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales
tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.

Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.

Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas, y así se decide”.

En consecuencia, en aplicación de los criterios sostenidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra parcialmente transcrita y del abandono que hace este Órgano Jurisdiccional, en los términos arriba expuestos, del criterio sentado en el tantas veces mencionado caso PROAGRO, C.A., es que se DECLINA la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para que conozca de la acción principal y decida sobre el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado YORMAN CARMONA ORONEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL ARCECA, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa S/N del 11 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano BIGLES JULIAN GUERRERO PERAZA contra la referida empresa.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para que conozca de la presente causa.

3. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ



AP42-N-2004-001834
TOZ/mcb


En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001318.


La Secretaria Temporal