JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-N-2005-000189

En fecha 28 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1346-04 de fecha 9 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (Maracaibo), anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas FABIOLA SILVA Y MAYKA BAPTISTA, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.373 y 92.673, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS C.A. (DISCA), contra la Providencia Administrativa Nº 228 de fecha 18 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Atencio, Aziyaidee Hernández, José Araujo, Henry Chacon y Edgar Valles, contra la mencionada Empresa.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2004, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia para conocer de la causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de junio de 2005, las abogadas FABIOLA SILVA Y MAYKA BAPTISTA, identificadas ut supra, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 228 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Henry José Chacon, Aziyaidee Hernández y José Araujo Cabrera, contra la mencionada Empresa, en los siguientes términos:

Narraron que con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denuncian la infracción de forma en la que se incurrió en la Providencia Administrativa impugnada, al prescindir claramente la disposición del artículo 18 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al omitir en forma absoluta los datos de constitución y registro de la Sociedad Mercantil Desarrollos Inversiones y Servicios C.A. (DISCA), así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica.

En tal sentido adujeron que, la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada, obvió u omitió la disposición antes mencionada, por cuanto en ningún momento y como se desprende del Acto Administrativo, no indica los datos relativos a la constitución y registro de la empresa, no la identifica, sino por el contrario se limita a indicar su denominación comercial, lo cual es insuficiente, va en contravención al espíritu, sentido y razón de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como expresamente lo indica para la plena identificación de la persona jurídica sobre la cual un Acto Administrativo ha impuesto un mandato y obligaciones cuyas repercusiones tienen carácter jurídico y patrimoniales de gran importancia, incurriendo en una falta de los requisitos de forma al no aplicar lo dispuesto en el artículo 18, ordinal 4° de la ley antes mencionada, y solicitaron que así sea declarado por el Tribunal.

Igualmente señalaron que la Providencia impugnada prescindió claramente de las disposiciones de los artículo 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al decretar procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos por el supuesto despido injustificado del cual fueron objeto los trabajadores fundamentando la solicitud en la inamovilidad laboral derivada del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, haciendo -a sus dichos- una errónea interpretación ambigua y estrecha a los fundamentos legales aplicados al acto administrativo para realizar tan temeraria decisión.

Seguido a ello, indicó: “(…) en efecto la Providencia impugnada, no solo comete error en los fundamentos de derecho, sino omite el escrito de contestación en el cual se hacen señalamientos al fondo de la solicitud de reenganche hecha por los trabajadores antes nombrados, ya que la Naturaleza Contractual de la Relación de Trabajo no esta prevista dentro de los supuestos de hecho y de derecho para el despido injustificado y mucho menos en el procedimiento de estabilidad laboral ya que nunca hubo despido sino FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, ya que lo existía entre mi representada y los trabajadores era un contrato de trabajo A TIEMPO DETERMINADO, entonces la administración no podía aplicar en este caso y bajo la simple lógica jurídica los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 102, 449 y 453”.

Continuaron señalando en su escrito libelar que: “Se desprende de la interpretación del artículo 60 de la prenombrada claramente el espíritu de la norma no solo debió ser valorado sino que pudo ser utilizado y aplicado para la resolución de este caso en concreto como expresamente lo dice el artículo en mención, y en esta omisión se demuestra la incompetencia manifiesta de la administración ya que esta relación contractual estaba en conocimiento previamente tanto del tipo de contrato (a tiempo determinado) como de su duración y finalización por haberse este anunciado ante la Inspectoría del Trabajo con antelación al procedimiento de estabilidad laboral hoy impugnado y cuyas copias fueron consignadas en el escrito de contestación, viciando de nulidad el acto administrativo incurriendo en una falta de los requisitos de forma al no aplicar lo dispuesto en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la ley antes mencionada, y solicito a este Tribunal a su digno cargo así sea declarado ”.

Seguido a ello arguyen que: “denuncio la infracción en la que se incurrió en la Providencia Administrativa Impugnada, al prescindir claramente de las disposiciones de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también los principios fundamentales del derecho del trabajo previstos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en especifico el principio establecido en el artículo 8, literal C, que trata sobre la primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma y apariencia.
La inobservancia y la omisión de los fundamentos legales correspondientes son evidentes, así como la elemental doctrina y jurisprudencia reiterada del T.S.J. que trata los contratos de obras a tiempo determinado de forma excepcional, para los cuales la aplicación de la cuestionada inamovilidad es improcedente, producto de lo especialísimo del caso y el elemento objetivo como lo es la Temporalidad en el contrato con la cual se fija el período de tiempo para la cual una empresa fue contratada por un particular o ente público para la realización de una determinada obra, o prestación de un servicio como lo es el caso de (su) representada cuya contratación es anual y mal podría (su) poderdante hacer contrataciones a tiempo indeterminado cuando el contrato que le da origen a la unidad productiva (empresa) es un contrato de servicio cuyo periodo de tiempo tiene fijado un inicio y final preestablecido (anual). Por tales motivos (consideran) que se ha incurrido en una falta de los requisitos fundamentales al no aplicar lo dispuesto en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la ley antes mencionada, y los principios de derecho del trabajo antes mencionado y solicito a este Tribunal a su digno cargo así sea declarado”.

Adujo igualmente que: “la administración obvió causando un grave daño al desconocer un hecho público y notorio como la fue la relación contractual de (su) poderdante y los trabajadores, ya que esta instancia administrativa conocía desde sus inicios la relación contractual que tenía la patronal ya que ésta le comunicó antes de proceder a la contratación un modelo base del contrato de trabajo para su conocimiento y fines subsiguientes, además de esto se le notificó a la Inspectoría del Trabajo la finalización del contrato de trabajo y la decisión de no renovarlos, podemos calificar entonces que este contrato de trabajo y la decisión de no renovarlos, podemos calificar entonces que este contrato de trabajo era ampliamente conocido por la administración (Inspectoría del Trabajo) y puede entrar el supuesto último aparte del artículo antes mencionado, lo que fuera todas las comunicaciones hechas a la Inspectoría y que demostraremos en este proceso como un hecho notoriamente conocido para la administración. En virtud de lo expuesto (consideran) que se ha incurrido en una falta al hacer una errónea interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y solicito a este Tribunal a su digno cargo así sea declarado”.

Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia impugnada en los términos siguientes:

“(…) Como quiera que en el presente recurso sea denunciado la violación de varias garantías constitucionales, conjuntamente con el Recurso de Nulidad, y en sede cautelar, solicitamos en resguardo de las normas constitucionales denunciadas, e invocando la Tutela Judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución, asimismo, con fundamento en el Parágrafo Primero del Artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a mi representada la ejecución de la providencia administrativa impugnada, solicitamos formalmente la suspensión de los efectos de la mencionada providencia.

(…) este Tribunal puede observar, del expediente administrativo completo, que hemos consignado, elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas. Emanan presunción grave del derecho reclamado, o parafraseando al maestro Clamandrei ‘probabilidades de éxito’, el cual da por cumplido el primer extremo establecido por el legislador en el Artículo 585 del Código de Procedimiento.

Aunado a lo anterior, las representantes de la accionante aducen: “(…) En efecto, ciudadano Juez, bien sabe usted como Juez Contencioso Administrativo, los graves perjuicios que por la definitiva le causarían a mi conferente; por otro lado, también sería un perjuicio para mi mandante si reengancha al trabajador, y luego prospera este Recurso de Nulidad, primero, mientras dura este recurso tenga que cancelarles los salarios caídos al reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlos a sus labores; esto sería casi imposible para una empresa habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y le (sic) pago de los salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubieren ilegítimamente recibidos (sic) esto constituiría un perjuicio de magnitudes impresionantes puesto que solo en salarios caídos podría haber acumulado varios millones de Bolívares”.

Asimismo indicó que: “(…) no existe la menor duda que la permanencia de los efectos de los Actos recurridos nos causan un daño irreparable por la definitiva”.

Por último señaló: “En consecuencia, por cuanto que, se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta que, este Tribunal pueda constatar que la no suspensión del Acto recurrido, nos ha de causar daños irreparables, por la definitiva, y el conculcamiento de garantías constitucionales, con fundamento en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal acuerde como Amparo Cautelar:
La suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado mientras dure el presente proceso de nulidad”.

II
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA


En fecha 18 de mayo del 2004, la Inspectora (E) Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA dictó Providencia Administrativa N° 228, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos José Atencio, Aziyaidee Hernández, José Araujo, Henry Chacon y Edgar Valles en los siguientes términos:

“(…) Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por los ciudadanos EDGAR VALLES, HENRY CHACON, JOSE ATENCIO, AZIYAIDEE HERNANDEZ Y JOSE ARAUJO, identificados en actas procesales, contra la empresa DESARROLLO, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA) se observa que la trabazón de la litis se circunscribe a la negación por parte de la patronal (sic) al derecho de los trabajadores de solicitar el reenganche por la supuesta existencia de un contrato por tiempo determinado, pasando a realizarlo en los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en autos que conforman el presente expediente, que la representación patronal fue notificada debidamente del procedimiento de inamovilidad, toda vez que fue entregada la citación y colocado el Cartel de citación en la sede de la empresa recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se observa que llegada la oportunidad para efectuar el acto de contestación de dicha solicitud, en fecha 09 de marzo de 2004, la representación de la patronal recurrida alegó la terminación de la relación laboral por la existencia de un contrato por tiempo determinado, correspondiéndole en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la carga probatoria, es decir demostrar en forma contundente lo alegado en el acto de contestación.
TERCERO: Igualmente consta en autos que la representación patronal aún cuando en el acto de contestación consignara copia fotostática de dos contratos por tiempo determinado celebrado con los trabajadores ARAUJO JOSE y HERNÁNDEZ DE G. AZIYAIDEE, en el lapso de promoción de pruebas por el Despacho no fueron ratificados ni promovió prueba alguna en tiempo hábil que lo favoreciera o en su defecto desvirtuara lo alegado por los Recurrente (sic) a lo largo del procedimiento, encuadrándose su actuación en los supuestos de hecho, otorgándole pleno valor a los dichos de los trabajadores recurrentes en su Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en la cual denuncia haber sido despedido en forma injustificada por la representación patronal de DESARROLLO, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA) gozando de la inamovilidad derivada del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional y considerando lo argumentado por los recurrente en esa solicitud y por no ser contrario a derecho y por haber sido admitida de forma tácita por parte del patrono. Así se declara.
(…)
La suscrita Inspectora del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, en uso de sus atribuciones legales y teniendo como norte la verdad procesal declara CON LUGAR la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por los ciudadanos JOSE ATENCIO, AZIYAIDEE HERNANDEZ, JOSE ARAUJO, HENRY CHACON y EDGAR VALLES en contra de la empresa DESARROLLO, INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (DISCA) de acuerdo a lo analizado anteriormente. Así se decide”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los siguientes términos:

“Observa esta Juzgadora que el presente caso que nos ocupa esta referido a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, que decidió el procedimiento reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por los ciudadanos HENRY JOSE CHACON, AZIYAIDEE HERNANDEZ Y JOSE ARAUJO CABRERA; y que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción constencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’; el cual fue reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02(caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (Caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A.); pues la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional(…).

Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le correspondía tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002(…).

En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde, sustanciar y decidirla presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por la razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Así se decide”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:

“Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.


(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.


(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral.

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.

El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono, en principio goza de autonomía y libertad de empresa (aspectos desarrollados por la Constitución económica), pero, por la existencia de un interés superior en materia de la Constitución social, el Estado coloca límites precisos a la libertad de contratación: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.

De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.

Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:
1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;


2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;


3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una autorización administrativa por medio de la cual se le faculta al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado a instancia del trabajador, el procedimiento administrativo es ‘sancionatorio’ por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía en que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:

“Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) concluyó en que:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia n° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 035-04 de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, por lo que se declara incompetente para conocer el presente caso y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenando su remisión a los fines que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 035-04 de fecha 28 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas,y conjuntamente ha solicitado medida cautelar de suspensión de efectos.

Con respecto de este aspecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo 2005/193 de 28 de abril (caso PROAGRO, C.A.) con base en la siguiente argumentación:
“Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:

‘En este punto importa en primer término precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; es precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.

Importando a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares…’no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario’… (Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13 /07/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente. El problema no es nuevo, y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual ‘el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal’, en razón de una supuesta ‘accesoriedad’ de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’).

Ahora bien, nos preguntamos cual es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese ‘justiciable de a pie’, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía’.

La legítima preocupación por impartir tutela judicial efectiva, en estos casos donde, por lo general, las personas sufrían los avatares jurisprudenciales para determinar a quién correspondía, en definitiva, la competencia para solucionar sus conflictos; situación ésta que se patentiza al observar que algunos juicios tienen años en los tribunales (laborales y contenciosos) y todavía se encuentran en estado de “admitir” la pretensión respectiva, fue en definitiva lo que llevó a esta Corte a conocer y decidir todas las medidas cautelares que se acompañaban a la pretensión nulificatoria de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (en materia de estabilidad especial o inamovilidad), y posteriormente, a remitir el expediente al tribunal que resultaba competente por el grado y el territorio (no así por la “materia” puesto que siempre es la misma: contencioso-administrativa).

El análisis realizado para establecer este criterio en torno a la jurisdicción y la competencia, se sustenta sobre sólidas bases doctrinales y en atención al Derecho comparado:

‘En efecto, la nueva Constitución ofrece elementos suficientes para abordar el problema de una manera distinta a como tradicionalmente se había venido tratando: en primer lugar, se consagra, con rango constitucional, el derecho a la jurisdicción entendido como la posibilidad de accionar colocada en cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas de dirigirse ante los órganos de administración de justicia a realizar sus peticiones sobre derechos e intereses, y, en segundo término, se reconoce el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los mismos; es decir, no se requiere una ‘cualificación previa’ del interés o del derecho, basta con que se habite en este país para que se tenga acceso al servicio público de administración de justicia, que es la esencia de la jurisdicción.

Siendo entonces que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.

Admitir la demanda es un acto esencialmente jurisdiccional, esto es, para la existencia del proceso constituye un presupuesto básico que el órgano sea de carácter ‘jurisdiccional’ (entendiendo por jurisdicción el servicio público en manos del Estado para dirimir intereses y controversias entre los miembros de una comunidad determinada); luego, el órgano jurisdiccional en este acto de darle entrada a la demanda basta con que verifique si la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y este examen lo puede realizar perfectamente cualquier órgano jurisdiccional. Luego, la conclusión necesaria de esta primera parte que funge como premisa del resto del análisis es que ‘la jurisdicción es un presupuesto esencial del proceso’, por medio del cual todo órgano de carácter jurisdiccional puede revisar si una demanda es o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, la ‘competencia’ no es un ‘presupuesto del proceso’ (en cuanto a la “existencia” del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la competencia es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo.

Este carácter de orden público relativo de la ‘competencia procesal’ puede desprenderse de algunas circunstancias que esta Corte precisa:

a) En materia de amparo constitucional se permite que un órgano jurisdiccional incompetente puede entrar a decidir la pretensión de amparo solicitada y consultarla, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ante el Juez que efectivamente sea el competente (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);

b) En materia laboral, es perfectamente posible que se presente la demanda ante un juez incompetente, y éste debe admitirla si cumple con los requisitos de ley, para producir efectos jurídicos tan importantes como lo es la interrupción de la prescripción;

c) En materia de invalidación, los actos llevados a cabo por un juez incompetente producen efectos jurídicos válidos y sólo se repone la causa al estado que se dicte nueva decisión;

d) En el juicio ordinario civil, declarada la ‘incompetencia’ tiene como efecto que la causa continúe su curso ante el juez que sí sea competente, siendo válidas todas las actuaciones salvo que, concretamente, se violenten o quebranten normas de orden público lo cual apareja la anulación del acto irrito.

e) La declaratoria de incompetencia mientras se tramita el recurso de ‘regulación de competencia’ no impide la continuación de la causa, y sólo se ‘suspende’ en estado de dictar sentencia.

Todos estos ejemplos señalan que la competencia no es un ‘presupuesto del proceso’ sino de la sentencia, esto es, produce efectos sobre la ‘pretensión’ (contenido de la acción) pero con respecto del ejercicio del derecho de accionar el único presupuesto es que se trate de un órgano con ‘jurisdicción’.

Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.

Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.

Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide”.


En aplicación del anterior criterio, se remite el expediente al tribunal indicado como competente en la motiva del presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por las abogadas FABIOLA SILVA Y MAYKA BAPTISTA, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.373 y 92.673, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS C.A. (DISCA), contra la Providencia Administrativa Nº 228 de fecha 18 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Atencio, Aziyaidee Hernández, Jose Araujo, Henry Chacon y Edgar Valles, contra la mencionada Empresa.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (Maracaibo) para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,


TRINA OMAIRA ZURITA


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000189.-
OEPE / 10.-

En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y seis minutos de la tarde (05:06 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001362. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.

La Secretaria Temporal