JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000925
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió Oficio Nº 856 de fecha 30 de mayo de 2005, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por la Abogada SANDRA ROMERO BARBERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.798, actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el número 30, Tomo l-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1.986, quedando anotado bajo el No. 19, tomo 39-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 170-99 de fecha 19 de noviembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por ELIZABETH DEL CARMEN VELAZCO contra el recurrente.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 15 de junio de 2005, se dió cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita y se pasó el expediente a la Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ- ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 20 de enero de 2000, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, representado por la Abogada SANDRA ROMERO BARBERA, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 170-99 de fecha 19 de noviembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ELIZABETH DEL CARMEN VELAZCO, correspondiéndole por distribución conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 26 de enero de 2000, se abstuvo emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, por cuanto no fueron consignados por la parte actora los recaudos correspondientes.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió los efectos de la Providencia Administrativa Nº 170-99 de fecha 19 de noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de marzo de 2000, la ciudadana Elizabeth Velazco, actuando como tercero coadyuvante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual suspendió los efectos de la Providencia Administrativa sin admitir previamente el recurso de nulidad.
En fecha 23 de de marzo de 2000, la ciudadana Elizabeth Velazco ejerció recurso de hecho contra el auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
Mediante decisión de fecha 24 de abril de 2000, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad del auto de fecha 23 de febrero de 2000 y las subsiguientes actuaciones, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el presente recurso y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 05 de septiembre de 2003, la Juez Noveno de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa y en vista de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2003, ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas, en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2003, ordenó la remisión del expediente al Coordinador Judicial para su redistribución a esta Corte.
En fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones del Coordinador Judicial, procedió a corregir la foliatura del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, recibió el presente recurso y lo reasignó al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, devolvió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para su redistribución.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió el Oficio Nº 856 de fecha 30 de mayo del mismo año, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos ejercido por la Abogada SANDRA ROMERO BARBERA, apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa Nº 170-99 de fecha 19 de noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ELIZABETH DEL CARMEN VELAZCO; a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer el presente recurso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial del recurrente fundamentó la pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que en fecha 21 de Agosto de 1998, fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, por la ciudadana Elizabeth Del Carmen Velazco solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por el despido efectuado supuestamente el 22 de julio de 1998, del cargo de oficinista bancario, alegando estar amparada por la inamovilidad prevista en los artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que admitido y sustanciado el procedimiento administrativo, con una serie de vicios que acarrean su nulidad, concluyó con la decisión emitida por el ente administrativo en fecha 19 de Noviembre de 1999, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Denunció como viciado de nulidad absoluta el acto administrativo que se impugna, por cuanto durante el procedimiento administrativo dejaron de cumplirse trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, lo cual atenta contra el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, basó su decisión en el reposo médico de fecha 11 de Mayo de 1998, suscrito por el Dr. Ernesto L. Pérez, según el cual se le otorgó reposo domiciliario desde el 11 de Mayo al 14 de Mayo 1998 a la ciudadana Elizabeth Velazco, la cual fue oportunamente impugnada por su representada.
Que conforme artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Inspector no podía decidir en base al reposo médico en cuestión, toda vez que la inamovilidad alegada por la trabajadora al momento de ampararse extemporáneamente (casi 3 meses después de ocurrido el despido), fue la consagrada en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser Delegado Sindical, por lo que el Inspector debió ajustarse a lo alegado y probado en autos y no darle ningún valor probatorio a dicha documental.
Que lo anterior conduce a la nulidad de la decisión administrativa toda vez que el Inspector del Trabajo violó con su actuación las formalidades procedimentales legalmente establecidas y como consecuencia de ello violó también el derecho constitucional al debido proceso, por lo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, en razón de que la decisión se tomó en base a un hecho que no fue alegado por la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios dejando a su representada en total estado de indefensión por cuanto no tuvo oportunidad en la contestación de contradecir el mismo, en virtud que nunca fue alegado en la oportunidad legal correspondiente.
Que de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el Inspector del Trabajo debió decidir en base a lo alegado por las partes, en relación a la fecha del despido, siendo que su representada alegó que fue el 12 de Mayo de 1998 y la actora alegó que fue el 22 de julio de 1998, fecha éstas que debieron ser demostradas en el lapso correspondiente.
En este sentido manifestó, que su representada consignó Acta de fecha 12 de mayo de 1998, debidamente ratificada por una de las personas que la suscribió, con la cual quedó ratificada tanto en su contenido como en su firma dicho documento, por lo qué se le debió dar fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por tanto, el Inspector del Trabajo en un error al no apreciar dicha prueba por estar ratificada por una sola de las personas que la suscribió, y no por 2 de los suscribientes, siendo ello contrario a la Ley, Doctrina y Jurisprudencia de nuestro país.
Que cuando la autoridad administrativa desconoce y no le confiere valor formal al testimonio de un testigo, no solo incumple el conocimiento del articulado del Código de Procedimiento Civil, sino que basa el acto administrativo, en un verdadero falso supuesto de hecho y de derecho, ilegalidad sancionada por el ordenamiento jurídico venezolano, en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa No. 170-99 de fecha 19 de Noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La abogada de la parte recurrente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo, en virtud de que el mismo causaría graves perjuicios a su representada que nunca podrían ser reparados por la trabajadora, pues la misma tendría dificultad de reponer el monto correspondiente a los salarios caídos cancelados en cumplimiento de la Resolución Administrativa impugnada, en el caso de que la misma fuese declarada nula de nulidad absoluta.
Igualmente solicitó se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa en cuanto al reenganche, toda vez que causaría un perjuicio irreparable al Banco Industrial de Venezuela C.A., pues en el cargo que ocupaba la ciudadana Elizabeth Velazco, se encuentra ocupado por otra persona que al ser despedida injustificadamente se le debería cancelar la indemnización por despido injustificado, erogando el Banco una cantidad de que nunca podría ser recuperada.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por auto de fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el presente recurso ordenando la remisión del expediente a esta Corte, dicha remisión fue ratificada posteriormente por el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante autos de fechas 5 de septiembre de 2003 y 21 de diciembre de 2004.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 22 de abril de 2003.
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa importa observar, en primer lugar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, estableció –previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas del las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos.
En este sentido la mencionada Sala sostuvo que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte observa que el presente caso versa –como ya se expresó- sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 170-99 de fecha 19 de Noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada, y por tanto ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que conozca de la presente causa. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En segundo término y en relación a la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente solicitó además la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 170-99 de fecha 19 de Noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, cuyo pronunciamiento -acordándola o negándola- corresponderá igualmente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en razón del abandono del criterio que venía sosteniendo este Órgano Jurisdiccional en el caso PROAGRO, C.A. (Sentencia N° 193 del 28 de abril de 2005), conforme al cual un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente decline la competencia.
En efecto, en sentencia N° AB412005001286 de fecha 21 de septiembre de 2005, con Ponencia Conjunta, en el juicio Herbert & Moore, C.A, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al abandonar el criterio PROAGRO, C.A. afirmó:
“Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia no 2005/193 de 28 de abril caso Proagro, C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
‛En este punto importa en primer término precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; es precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.
Importando a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares...”no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario’.. (Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo N° 29/1998 de 13/07/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente. El problema no es nuevo, y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).
Ahora bien, nos preguntamos cual es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía’.
La legítima preocupación por impartir tutela judicial efectiva, en estos casos donde, por lo general, las personas sufrían los avatares jurisprudenciales para determinar a quién correspondía, en definitiva, la competencia para solucionar sus conflictos; situación ésta que se patentiza al observar que algunos juicios tienen años en los tribunales (laborales y contenciosos) y todavía se encuentran en estado de “admitir” la pretensión respectiva, fue en definitiva lo que llevó a esta Corte a conocer y decidir todas las medidas cautelares que se acompañaban a la pretensión nulificatoria de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (en materia de estabilidad especial o inamovilidad), y posteriormente, a remitir el expediente al tribunal que resultaba competente por el grado y el territorio (no así por la “materia” puesto que siempre es la misma: contencioso administrativa).
El análisis realizado para establecer este criterio en torno a la
jurisdicción y la competencia, se sustenta sobre sólidas bases doctrinales y en atención al Derecho comparado:
En efecto, la nueva Constitución ofrece elementos suficientes para abordar el problema de una manera distinta a como tradicionalmente se había venido tratando: en primer lugar, se consagra, con rango constitucional, el derecho a la jurisdicción entendido como la posibilidad de accionar colocada en cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas de dirigirse ante los órganos de administración de justicia a realizar sus peticiones sobre derechos e intereses, y, en segundo término, se reconoce el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los mismos; es decir, no se requiere una “cualificación previa” del interés o del derecho, basta con que se habite en este país para que se tenga acceso al servicio público de administración de justicia, que es la esencia de la jurisdicción.
Siendo entonces que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de “admitir” la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
Admitir la demanda es un acto esencialmente jurisdiccional, esto es, para la existencia del proceso constituye un presupuesto básico que el órgano sea de carácter “jurisdiccional” (entendiendo por jurisdicción el servicio público en manos del Estado para dirimir intereses y controversias entre los miembros de una comunidad determinada); luego, el órgano jurisdiccional en este acto de darle entrada a la demanda basta con que verifique si la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y este examen lo puede realizar perfectamente cualquier órgano jurisdiccional. Luego, la conclusión necesaria de esta primera parte que funge como premisa del resto del análisis es que “la jurisdicción es un presupuesto esencial del proceso”, por medio del cual todo órgano de carácter jurisdiccional puede revisar si una demanda es o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, la “competencia” no es un “presupuesto del proceso” (en cuanto a la “existencia” del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la competencia es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo.
Este carácter de orden público relativo de la ‛competencia procesal’ puede desprenderse de algunas circunstancias que esta Corte precisa:
a) En materia de amparo constitucional se permite que un órgano jurisdiccional incompetente puede entrar a decidir la pretensión de amparo solicitada y consultarla, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ante el Juez que efectivamente sea el competente (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
b) En materia laboral, es perfectamente posible que se presente la demanda ante un juez incompetente, y éste debe admitirla si cumple con los requisitos de ley, para producir efectos jurídicos tan importantes como lo es la interrupción de la prescripción;
c) En materia de invalidación, los actos llevados a cabo por un juez incompetente producen efectos jurídicos válidos y sólo se repone la causa al estado que se dicte nueva decisión;
d) En el juicio ordinario civil, declarada la “incompetencia” tiene como efecto que la causa continúe su curso ante el juez que sí sea competente, siendo válidas todas las actuaciones salvo que, concretamente, se violenten o quebranten normas de orden público lo cual apareja la anulación del acto irrito.
e) La declaratoria de incompetencia mientras se tramita el recurso de ‘regulación de competencia’ no impide la continuación de la causa, y sólo se ‘suspende’ en estado de dictar sentencia.
Todos estos ejemplos señalan que la competencia no es un ‛presupuesto del proceso’ sino de la sentencia, esto es, produce efectos sobre la ‛pretensión’ (contenido de la acción) pero con respecto del ejercicio del derecho de accionar el único presupuesto es que se trate de un órgano con ‛jurisdicción’.
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales
tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas, y así se decide”.
En consecuencia, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra parcialmente transcrita y del abandono que hace este Órgano Jurisdiccional, en los términos arriba expuestos, del criterio sentado en el tantas veces mencionado caso PROAGRO, C.A., es que se REMITE la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozca de la acción principal y decida sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 22 de abril de 2003, ratificado posteriormente por el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mediante autos de fecha 05 de septiembre de 2003 y 21 de diciembre de 2004.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28), días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000925
TOZ/mcb.-
En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y uno minutos de la mañana (11:51 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001324.
La Secretaria Temporal
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