JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001012
En fecha 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1537 de fecha 1° de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada NELLY GIL BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 27230, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KOKAI SUSHI BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el N° 66, tomo 19-A, contra la Providencia Administrativa Nº 527 de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana LENNYFE CAROLINA RODRÍGUEZ COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.807.902, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 20 de julio de 2005 se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de agosto de 2005 se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual la abogada Nelly Gil Blanco, en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil Kokai Sushi Bar, C.A., antes identificada, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 527 de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Lennyfe Carolina Rodríguez Colina contra la precitada empresa, fundamentando la parte recurrente su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que el 23 de septiembre de 2003, el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral mediante la Providencia Administrativa N° 527 declaró con lugar al solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana Lennyfe Carolina Rodríguez Colina contra la empresa Kokai Sushi Bar, C.A.
Manifestó que la referida ciudadana aceptó la culminación de la relación laboral el 30 de enero de 2003, al aceptar y cobrar el pago ofrecido por la empresa y firmar su liquidación, por lo que no podía –según dijo- solicitar la inamovilidad laboral, y que aún en el supuesto de estar amparada no llenó los extremos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que la Providencia Administrativa es violatoria del principio a la igualdad procesal, la imparcialidad y la transparencia, al presumir la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo que la empresa quedó confesa en el interrogatorio proferido por dicho órgano administrativo y al no analizar el acta de contestación; así como al suplir arbitrariamente el vicio del cual adolecía el acto al no constar las preguntas de la funcionaria que lo levantó.
Indicó igualmente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto, al no constarle que la funcionaria del trabajo haya formulado las preguntas ni que el representante legal no las haya contestado “y menos aún considerar confesa a la empresa la cual ratificó su contestación con el escrito consignado donde solicitaba la prescripción”.
Que el prenombrado órgano administrativo con competencia en materia laboral incurrió en contradicción, pues no “se percató la funcionaria de que además de las pruebas fundamentales promovidas, también promovimos dos testigos, de los cuales fue evacuado uno sin la presencia de la parte RECLAMANTE, ya que, ni la trabajadora ni su abogado comparecieron al acto y el segundo testigo fue evacuado sin ningún tipo de contradicción, en el cual se probó que a la trabajadora le había prescrito el derecho a solicitar la inamovilidad”, al tiempo que –según expuso- no valoró la prueba de liquidación promovida por la empresa que evidencia la fecha de culminación de la relación laboral.
Así, explicó que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental, por lo que –según señaló- la Providencia Administrativa adolece de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser violatoria de normas constitucionales y legales; y así solicitó sea declarada por este Órgano Jurisdiccional.
Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión del acto administrativo impugnado, ya que la cancelación de los salarios caídos sería imposible su reparación, pues la reclamante no estaría en condiciones de repetir el pago; por lo que señaló “solicito formalmente decrete AMPARO preventivo por violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada, de manera tal que suspenda los efectos del acto impugnado hasta que se dicte la sentencia definitiva, además que si se incumple de manera inmediata se le impondrá una multa mientras se ejerce el legítimo derecho a la defensa ya que la providencia por una parte prevé que esa decisión no tiene apelación y por otra parte expresa que la parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos podrá recurrir ante los tribunales contencioso administrativos…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las consideraciones siguientes:
“…Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de la competencia de los Tribunales que deben conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, observó lo siguiente:
(…)
Por ello, al encontrarse la presente causa dentro del supuesto previsto en la parcialmente transcrita sentencia, este Tribunal, en concordancia con lo establecido en ella misma, por tener carácter de vinculante, para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad por estar atribuida la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así se declara.
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte…declara:
(…)
2. DECLINA la competencia para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en la sentencia parcialmente transcrita, a cuyos fines observa lo siguiente:
La apoderada judicial de la empresa Kokai Sushi Bar, C.A., antes identificada, impugnó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 527 de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana Lennyfe Carolina Rodríguez Colina contra la precitada sociedad mercantil.
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa importa observar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, la mencionada Sala sostuvo que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada, sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte concluye que el presente caso versa –como ya se expresó- sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 527 de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada, y por tanto ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que conozca de la presente causa. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente solicitó además medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 527 de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, cuyo pronunciamiento -acordándola o negándola- corresponderá igualmente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en razón del abandono del criterio que venía sosteniendo este Órgano Jurisdiccional en el caso PROAGRO, C.A. (Sentencia N° 193 del 28 de abril de 2005), conforme al cual un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente decline la competencia.
En efecto, en sentencia N° 1286 fechada 21 de septiembre de 2005 (caso, Herbert & Moore, C.A.), esta Corte Primera en Ponencia Conjunta, al abandonar el criterio PROAGRO, C.A. afirmó:
“Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia no 2005/193 de 28 de abril caso Proagro, C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
‛En este punto importa en primer término precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; es precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.
Importando a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares...”no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario’.. (Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo N° 29/1998 de 13/07/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente. El problema no es nuevo, y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).
Ahora bien, nos preguntamos cual es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía’.
La legítima preocupación por impartir tutela judicial efectiva, en estos casos donde, por lo general, las personas sufrían los avatares jurisprudenciales para determinar a quién correspondía, en definitiva, la competencia para solucionar sus conflictos; situación ésta que se patentiza al observar que algunos juicios tienen años en los tribunales (laborales y contenciosos) y todavía se encuentran en estado de “admitir” la pretensión respectiva, fue en definitiva lo que llevó a esta Corte a conocer y decidir todas las medidas cautelares que se acompañaban a la pretensión nulificatoria de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (en materia de estabilidad especial o inamovilidad), y posteriormente, a remitir el expediente al tribunal que resultaba competente por el grado y el territorio (no así por la “materia” puesto que siempre es la misma: contencioso administrativa).
El análisis realizado para establecer este criterio en torno a la
jurisdicción y la competencia, se sustenta sobre sólidas bases doctrinales y en atención al Derecho comparado:
En efecto, la nueva Constitución ofrece elementos suficientes para abordar el problema de una manera distinta a como tradicionalmente se había venido tratando: en primer lugar, se consagra, con rango constitucional, el derecho a la jurisdicción entendido como la posibilidad de accionar colocada en cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas de dirigirse ante los órganos de administración de justicia a realizar sus peticiones sobre derechos e intereses, y, en segundo término, se reconoce el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los mismos; es decir, no se requiere una “cualificación previa” del interés o del derecho, basta con que se habite en este país para que se tenga acceso al servicio público de administración de justicia, que es la esencia de la jurisdicción.
Siendo entonces que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de “admitir” la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
Admitir la demanda es un acto esencialmente jurisdiccional, esto es, para la existencia del proceso constituye un presupuesto básico que el órgano sea de carácter “jurisdiccional” (entendiendo por jurisdicción el servicio público en manos del Estado para dirimir intereses y controversias entre los miembros de una comunidad determinada); luego, el órgano jurisdiccional en este acto de darle entrada a la demanda basta con que verifique si la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y este examen lo puede realizar perfectamente cualquier órgano jurisdiccional. Luego, la conclusión necesaria de esta primera parte que funge como premisa del resto del análisis es que “la jurisdicción es un presupuesto esencial del proceso”, por medio del cual todo órgano de carácter jurisdiccional puede revisar si una demanda es o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, la “competencia” no es un “presupuesto del proceso” (en cuanto a la “existencia” del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la competencia es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo.
Este carácter de orden público relativo de la ‛competencia procesal’ puede desprenderse de algunas circunstancias que esta Corte precisa:
a) En materia de amparo constitucional se permite que un órgano jurisdiccional incompetente puede entrar a decidir la pretensión de amparo solicitada y consultarla, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ante el Juez que efectivamente sea el competente (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
b) En materia laboral, es perfectamente posible que se presente la demanda ante un juez incompetente, y éste debe admitirla si cumple con los requisitos de ley, para producir efectos jurídicos tan importantes como lo es la interrupción de la prescripción;
c) En materia de invalidación, los actos llevados a cabo por un juez incompetente producen efectos jurídicos válidos y sólo se repone la causa al estado que se dicte nueva decisión;
d) En el juicio ordinario civil, declarada la “incompetencia” tiene como efecto que la causa continúe su curso ante el juez que sí sea competente, siendo válidas todas las actuaciones salvo que, concretamente, se violenten o quebranten normas de orden público lo cual apareja la anulación del acto irrito.
e) La declaratoria de incompetencia mientras se tramita el recurso de ‘regulación de competencia’ no impide la continuación de la causa, y sólo se ‘suspende’ en estado de dictar sentencia.
Todos estos ejemplos señalan que la competencia no es un ‛presupuesto del proceso’ sino de la sentencia, esto es, produce efectos sobre la ‛pretensión’ (contenido de la acción) pero con respecto del ejercicio del derecho de accionar el único presupuesto es que se trate de un órgano con ‛jurisdicción’.
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales
tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas, y así se decide”.
En consecuencia, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra parcialmente transcrita y del abandono que hace este Órgano Jurisdiccional, en los términos arriba expuestos, del criterio sentado en el tantas veces mencionado caso PROAGRO, C.A., es que se REMITE la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que conozca de la acción principal y decida sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderad judicial de la empresa KOKAI SUSHI BAR, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 527 de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana LENNYFE CAROLINA RODRÍGUEZ COLINA contra la referida sociedad de comercio.
2. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-001012
TOZ/g.-
En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y ocho minutos de la mañana (10:08 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001312.
La Secretaria Temporal
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