JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-000413

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 8 de octubre de 2002 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por los abogados Iris Da Silva Pestana y Guillermo Alcalá Prada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.542 y 45.812, respectivamente, procediendo con el caracter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS BARALT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1985, bajo el n° 78, tomo 70-A-Sgdo, siendo reformados sus estatutos el 4 de marzo de 1998, anotado bajo el n° 60, tomo 65-A-Sgdo, contentiva de la pretensión de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia administrativa n° 93-02 dictada en fecha 8 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIO DE GASOLINA, GARAJES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) en representación del ciudadano TOMAS ALEXANDER ALMEA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 12.636.173, contra la mencionada sociedad mercantil. De igual modo contiene subsidiariamente solicitud de “medida provisional innominada” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa impugnada, mientras se tramita la presente acción de inconstitucionalidad”.

El 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa luego de efectuado el sorteo, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión interpuesta y declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 6 de febrero de 2003, mediante oficio n° 03-156 de fecha 21 de enero del mismo año.

El 7 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente pretensión. En fecha 11 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia, admitió la pretensión de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y procedente la medida cautelar solicitada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 18 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación en virtud de haber constatado que no habían sido practicadas las notificaciones a las partes de la sentencia antes señalada, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.
El 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, la cual mediante auto de la misma fecha ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de junio de 2003, ya notificadas las partes, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

El 2 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada ordenó su continuación previa notificación a la recurrente mediante boleta, asimismo acordó notificar por oficio a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación consideró que al no estar notificados los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, tal y como se ordenó en fecha 2 de julio de 2003, en resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, anuló el cartel librado el 14 de diciembre de 2004 y repuso la causa al estado de librar nuevo cartel una vez que se constara a los autos las notificaciones, siendo librado el Cartel el 5 de abril de 2005.

El 27 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de que el acto impugnado emanó de una Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por lo que “consideró” competente para conocer de la presente pretensión en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.

En fecha 2 de agosto de 2005, el referido Juzgado pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 9 de agosto del mismo año.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de ésta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa n° 93-02 de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, órgano integrante del Ministerio del Trabajo. Esta providencia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendio de Gasolina, Garajes y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS) en representación del ciudadano Tomas Alexander Almea Álvarez, contra la sociedad mercantil hoy demandante en nulidad.

Para fundamentar la pretensión de nulidad los apoderados judiciales de la recurrente señalan lo siguiente:

Que, los argumentos legales abordados por la ciudadana Inspectora del Trabajo para tomar su decisión se encuentran subsumidos dentro de los aspectos negativos que puedan desvirtuar la sustentabilidad y la fortaleza legal, en donde se vulnera el orden legal y constitucional de “nuestro derecho positivo” de manera que la providencia impugnada se encuentra viciada.

Asimismo manifiestan que “la ciudadana Inspectora del Trabajo en su Providencia Administrativa (…) violó el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada” de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, “cuando en la (…) parte emotiva (Sic) de la providencia administrativa la Inspectora del trabajo establece que nuestra representada en la oportunidad de la contestación a la solicitud de calificación de despido quedó confesa porque existe contradicción en sus dichos, ya que negó el despido, aceptó el cambio de horario y mencionó que el trabajador estaba en faltas que justifican su despido”.

De igual forma alegan que no se valoró ni examinó las pruebas aportadas y promovidas por su representada en defensa de los hechos alegados, “violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, en donde ellas se demuestra (…) que existe un procedimiento de calificación de despido iniciado por nuestra representada en donde solicita la autorización para proceder a despedir al trabajador (…); defensa ésta que no fue mencionada en la providencia administrativa, así como tampoco analizada y considerada, de donde allí se desprende lo dicho por mi representada en la contestación a la solicitud de reenganche, que el referido trabajador se encuentra incurso en una causal de despido y por ello se solicitó al inspector del Trabajo la autorización para su despido, pero que jamás ha sido despedido, tal como lo pretende hacer ver la Inspectora del Trabajo en su providencia administrativa”.

Agregan que no sólo se está frente a una flagrante violación al derecho a la defensa sino que “tenemos” una providencia administrativa viciada de nulidad por no haber valorado y considerado las pruebas aportadas por su representada en el procedimiento de solicitud de reenganche, en virtud de lo cual piden así sea declarado. Igualmente afirman que se “violan Derechos fundamentales consagrados que han sido reconocidos como tales en los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República (…) Derecho a la Justicia (…) Garantías Judiciales (…) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia (…)”.

Concluyen aduciendo que la providencia administrativa recurrida es un acto administrativo de efectos particulares que afecta los intereses personales, legítimos y directos de su representada, “teniendo en consecuencia interés inmediato y directo para impugnarlo, (…) al solicitar como en efecto solicito su NULIDAD en nombre de nuestra mandante, por haber violado la Carta Magna y las leyes anteriormente mencionadas”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, en fecha 10 de enero de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión incoada y declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de una pretensión de nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral.

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.

El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono, en principio goza de autonomía y libertad de empresa (aspectos desarrollados por la Constitución económica), pero, por la existencia de un interés superior en materia de la Constitución social, el Estado coloca límites precisos a la libertad de contratación: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.

De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.

Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:

1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una autorización administrativa por medio de la cual se le faculta al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado a instancia del trabajador, el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía en que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados regionales de lo contencioso administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia nº 2005/924 del 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) concluyó en que:

Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia n° 2004/1878 de 20 de octubre de la SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión”. (SCS/TSJ/sentencia n° 2003/RG0077 de 20 de febrero.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa nº 93-02 de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital por lo que corresponde remitir la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), y la sentencia n° 2005/924 del 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que asuma la competencia y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida provisional innominada incoada por los abogados Iris Da Silva Pestana y Guillermo Alcalá Prada, apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BARALT, C.A., contra la Providencia administrativa n° 93-02 de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIO DE GASOLINA, GARAJES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SAUTEGAS) en representación del ciudadano TOMAS ALEXANDER ALMEA ÁLVAREZ, contra la mencionada sociedad mercantil, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la sentencia 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión), emanada de la Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente



El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA
JUEZA


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


EXP. NO AP42-O-2003-000413
ROO/XIII






En la misma fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y siete minutos de la tarde (2:07 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001343.



La Secretaria Temporal