JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-003761



En fecha 8 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1358-03-7830 de fecha 1° de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ILVA CORDERO, GLADYS COLMENAREZ, LUISA MANZANO, NORKIS HERNÁNDEZ, NORMA HERNÁNDEZ Y BELKIS SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.611.979, 15.777.127, 7.347.315, 10.775.695, 7.398.706 y 3.324.216, respectivamente, contra el ciudadano MARIO JIMÉNEZ, en su condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, alegando el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 132 del 26 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a las recurrentes.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS DELGADO MELÉNDEZ, apoderado judicial de la presunta agraviante, contra la decisión de fecha 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, a los fines de la decisión sobre la apelación interpuesta.

Reconstituida la Corte el 18 de marzo 2005, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, JUEZ OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente, Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ.

El 16 de junio de 2005, el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, apoderado judicial de las recurrentes, consignó diligencia solicitando el abocamiento de esta Corte, al conocimiento de la presente causa.

Por auto separado del 27 de junio de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha y, con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de la Corte, quedando integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1.) ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2003, por ante la U.R.D.D. Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ILVA CORDERO, GLADYS COLMENAREZ, LUISA MANZANO, NORKIS HERNÁNDEZ, NORMA HERNÁNDEZ y BELKIS SUÁREZ, ejerció pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano MARIO JIMÉNEZ, en su condición de Director del HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, alegando la violación de los derechos de sus representadas, consagrados en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 132, emanada el 26 de febrero de 2003 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a las recurrentes.

Por auto dictado el 26 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la pretensión de amparo, acordó seguir el procedimiento según el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada el 2 de febrero de 2000 y, ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto del 1° de julio de 2003, se fijó para el 3 del mismo mes y año, la celebración de la audiencia constitucional.

En la referida audiencia oral y pública, se dejó constancia en Acta de la presencia del abogado FRANKLIN AMARO DURÁN, apoderado judicial de las recurrentes, quien ratificó el contentivo del escrito de su solicitud; asimismo, del ciudadano MARIO JIMÉNEZ, asistido por el abogado JORGE LUIS DELGADO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.659, quien solicitó que la pretensión de amparo fuera declarada Inadmisible a tenor de la disposición contenida en los numerales 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, consignó recaudos y escrito para ser agregados a los autos. Asimismo, se dejó constancia de la no asistencia del representante del Ministerio Público. En el mismo Acto el Tribunal declaró Con Lugar el amparo y acordó un lapso de cinco días para dictar el texto completo del fallo.

Mediante decisión del 8 de julio de 2003, el referido Tribunal declaró Con Lugar el amparo.

Por escrito presentado el 10 de julio de 2003, el abogado JORGE LUIS DELGADO MELÉNDEZ, apoderado judicial del Instituto recurrido apeló de la mencionada decisión, alegando que el 8 de julio de 2003, había intentado recurso contencioso de nulidad contra el referido acto administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, e indicó que quedó anotado en el Libro de Presentaciones de esta Corte bajo el N° 070.

Mediante auto del 1° de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la citada sentencia, y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


2.) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de su solicitud de amparo constitucional, el apoderado judicial de las peticionantes, alegó:

Que desde el 1° de agosto de 2002, sus representadas prestaban servicios para el Hospital “DR. PASTOR OROPEZA RIERA”, en condición de auxiliares de enfermería y camareras.

Expuso que, el 5 de noviembre de 2002, fueron despedidas sin causa justificada, no obstante estar en vigencia el Decreto N° 2.053, publicado en la Gaceta Oficial N° 5067 del 24 de octubre de 2002, que garantizaba a sus representadas la inamovilidad especial prevista en el mismo.

Alegó que en fecha 15 de noviembre de 2002, interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de ese Estado, la cual mediante la Providencia Administrativa N° 132 del 26 de febrero de 2003, declaró Con Lugar la mencionada solicitud.

Señaló que, no obstante que la notificación del citado acto administrativo fue realizada el 12 de marzo de 2003, éste no dió cumplimiento voluntario a la misma, por lo que, sus patrocinadas, solicitaron al Organismo administrativo del Ministerio del Trabajo, el traslado de un funcionario de esa Inspectoría, a los fines de que constatara el reenganche y el pago de los salarios caídos de las recurrentes. Asignada una funcionaria para esa Inspección, el 25 de marzo de 2003, efectivamente, pudo constatar in situ que la representación legal del recurrido se negó a cumplir con la referida Providencia Administrativa, situación que se mantenía hasta el momento de la interposición del amparo.
Denunció que, el incumplimiento de la ejecución de lo dispuesto en la referida Providencia Administrativa es una violación flagrante de los derechos de sus representadas, consagrados en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución relativos al derecho al trabajo y al salario.

Con fundamento en lo antes expuesto, el apoderado recurrente interpuso amparo constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se ordene al HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la reincorporación inmediata de sus representadas a la mencionada Institución, dando cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 132 emanada el 26 de febrero de 2003, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y, subsecuentemente, “de la remuneración y de los salarios caídos que les corresponden”.

3.) ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El día de la audiencia constitucional, el ciudadano MARIO GIMÉNEZ, en su carácter de Director del Instituto recurrido, consignó, anexo a un Oficio de fecha 2 de mayo de 2003, dirigido a la ciudadana EUGENIA NÚÑEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA del Instituto recurrido y suscrito por el abogado JORGE LUIS DELGADO MELÉNDEZ, en su carácter de CONSULTOR y ASESOR LEGAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ZONA LARA, copia de “un escrito” contentivo del recurso de nulidad que, -según informó en dicho Acto- ejercerían contra la Providencia Administrativa N° 132 del 26 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

4.) DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la pretensión de amparo, con fundamento en la decisión dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, caso Amado Mejía Betancourt, en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de agosto de 2002 y, en las siguientes consideraciones:


“Del acta de la audiencia pública (…) se constata la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción por parte de la parte (sic) accionada, basando tal solicitud, en los numerales 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)


Al respecto, en las actas procesales, no existe prueba alguna de tales alegatos, a pesar de que en la audiencia la representación del hospital Pastor Oropeza, afirmó tal hecho e inclusive consignó un oficio (…), a través del cual hace mención sobre la interposición de un Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa la cual se ejercerá por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero ello no representa prueba alguna, de que haya sido solicitada dicha nulidad por ante la mencionada corte (sic).

OMISSIS
“(…) sobre la base de lo anterior, debe este Juzgador en el ejercicio de su facultad de amparar y velar por la restitución de situaciones jurídicas infringidas o como en el caso dilucidado, evitar la violación de derechos constitucionales; desechar el alegato, de la parte accionada, tal y como fue señalado ut supra y en consecuencia, por no existir ninguna situación de hecho o de derecho, que impida la ejecución de la providencia administrativa por vía de amparo y por cuanto lo importante es el restablecimiento de la situación fáctica

de la trabajadora, este tribunal declara CON LUGAR la presente acción y ordena como mandamiento de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 132, de fecha 26 de febrero de 2003, en los términos y condiciones en ella establecidos, de manera inmediata (…)”.





5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Mediante escrito consignado el 10 de julio de 2003, el abogado JORGE LUIS DELGADO MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 3 de julio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el amparo ejercido por el abogado FRANKLIN AMARO DURÁN, apoderado judicial de las ciudadanas ILVA CORDERO, GLADYS COLMENAREZ, LUISA MANZANO, NORKIS HERNÁNDEZ, NORMA HERNÁNDEZ y BELKIS SUÁREZ, contra el ciudadano MARIO JIMÉNEZ, en su condición de Director del HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, argumentando que, “(…) el presente Recurso de Apelación se fundamenta motivado a que fue introducido por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 132 de fecha 26-02-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo, quedando anotado bajo el folio N 070 de fecha 08-07-03 del Libro de presentaciones (sic) de dicha Corte”. Anexo al referido escrito de apelación consignó copia simple del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.



-II-
COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, contra la decisión del 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo interpuesta por el referido abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ILVA CORDERO, GLADYS COLMENAREZ, LUISA MANZANO, NORKIS HERNÁNDEZ, NORMA HERNÁNDEZ y BELKIS SUÁREZ, contra el ciudadano MARIO JIMÉNEZ, en su condición de Director del HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, alegando la violación de sus derechos consagrados en los artículos, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 132, emanada el 26 de febrero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a las recurrentes.

A tal fin, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y N° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, conforme a las cuales la competencia para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Criterio sostenido pacíficamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 29 de junio de 2004, dictada en el Expediente Nº 04-0498), en el sentido de afirmar que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Todo lo cual lleva a concluir que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de julio de 2003. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto observa:

Tal como fue apreciado por el Juzgado A quo, en el presente caso estamos en presencia del incumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, folios 89 al 97 del expediente, que declaró con lugar la solicitud de reenganche de las ciudadanas ILVA CORDERO, GLADYS COLMENAREZ, LUISA MANZANO, NORKIS HERNÁNDEZ, NORMA HERNÁNDEZ y BELKIS SUÁREZ y ordenó al HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES cancelar los salarios caídos de los peticionantes hasta la fecha de sus efectivas reincorporaciones.

Por su parte, el apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES fundamentó la apelación interpuesta en el hecho de que “fue introducido por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 132 de fecha 26-02-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo, quedando anotado bajo el folio N 070 de fecha 08-07-03 del Libro de presentaciones (sic) de dicha Corte”.

Planteado así el caso sub-examine esta Corte observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una Providencia Administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional haya permitido ejercer el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales.

Vista la viabilidad de la pretensión de amparo constitucional para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se impone verificar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecido inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fechas 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche y, lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 132 del 26 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a través de este requisito extraordinario.

Tales requisitos son los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Observándose en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos.

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y b) procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia en su cumplimiento. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del actocuya ejecución se solicita;

La mera interposición del recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo del que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ahora bien, hechas las precisiones anteriores, esta Corte observa que el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado ut supra, tiene como finalidad además del control judicial en las materias en que se encuentran involucrados el orden público o el orden constitucional, el que el Juez, además de revisar la juricidad del fallo, revise las adecuaciones del derecho declarado al caso concreto, según criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 775 del 18 de mayo de 2001).

Ello así, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada, declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, la adecuación de la citada decisión a estos requisitos de procedencia; a tal efecto, se observa:

En cuanto al primer requisito, constituido por la exigencia que exista un Providencia Administrativa firme emanada de una Inspectoría del Trabajo, se advierte que a los folios 89 al 97 del expediente, riela copia certificada de la Providencia Administrativa N° 132, del 26 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en consecuencia se verifica esta primera condición para conceder el amparo solicitado. Así se decide.

Respecto al segundo requisito, referido a la efectiva notificación del presunto agraviante del acto administrativo y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, se verifica en las actas procesales que al folio 99 del expediente corre inserta notificación s/n de fecha 12 de marzo de 2003, dirigida al representante legal del Instituto recurrido, anexa a la cual le fue remitida copia de la referida Providencia Administrativa en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el recurrente, firmada a pie de página como recibida el 12 de marzo de 2003 por el Director del citado Centro Asistencial. Asimismo al folio 104 riela copia certificada del Acta levantada por la funcionaria designada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara el 25 de marzo de 2003, donde consta que se trasladó hasta la sede del referido Instituto, a los fines de constatar el reenganche de las recurrentes, donde la SubDirectora y la Jefe de Personal de dicho Hospital le informaron que, éstas no podían ser reenganchadas “(…) por cuanto estas ciudadanas no eran trabajadoras titulares del cargo, sólo realizaron suplencias”.

Asimismo a los folios 105 y 106, respectivamente, del expediente riela copia certificada de la solicitud efectuada por las recurrentes de la aplicación del procedimiento sancionatorio al Instituto recurrido, por su negativa al cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa; y, del Acta mediante la cual la Jefe de la Sala de Fuero, luego de revisar las actuaciones y verificar que estaban cumplidos los requisitos, a que se contrae el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la remisión de las Actas del expediente a la Sala de Sanciones.

De lo antes expuesto, es forzoso para esta Corte concluir que habiendo sido notificado el Director del Hospital “DR. PASTOR OROPEZA RIERA”, en su sede, de la Providencia Administrativa N° 132 del 26 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara; tal notificación cumplió su finalidad, consistente en poner en conocimiento del organismo empleador de la prenombrada decisión administrativa. Igualmente se observa que, no procedió al reenganche de las trabajadoras y al pago de los salarios caídos ordenados por el órgano administrativo del Trabajo. Evidenciándose así, una actitud remisa a su cumplimiento, configurando de esta manera la contumacia a que hace referencia, -como condición para la procedencia del amparo- el segundo requisito establecido jurisprudencialmente. Por ello, esta Corte declara que se encuentra satisfecha esta condición. Así se decide.

En lo atinente al tercer requisito, advierte este órgano jurisdiccional que, no hay evidencia en los autos que la Providencia Administrativa N° 132, de fecha 26 de febrero de 2003, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar en vía administrativa o en sede judicial. En consecuencia, la protección constitucional pretendida también cumple con esta condición.

Ahora bien, no obstante que, es criterio pacífico y reiterado que la sola interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no es causal para la Inadmisibilidad de un amparo, mediante el cual se pretenda el cumplimiento de la Providencia Administrativa y, por cuanto el presunto agraviante alegó en la Audiencia Constitucional, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando que la Providencia cuyo cumplimiento se solicita fue impugnada mediante un recurso de nulidad ante esta Corte y, que asimismo, es el fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Con Lugar el amparo, este órgano jurisdiccional ratifica el supra mencionado criterio. Asimismo, en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 eiusdem, la misma prevé que esté pendiente la decisión de un amparo en relación con los
mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, que no es el caso de autos. Así se declara.


Sin embargo es oportuno acotar que, si bien el recurrente de la apelación consignó, -anexo al escrito contentivo de la apelación- copia simple del escrito contentivo del referido recurso contencioso administrativo de nulidad y, señaló el número, folio y fecha de su presentación ante esta Corte, folios 126 al 134 del expediente, de dicha copia no se evidencia tal circunstancia.


En lo concerniente al cuarto requisito observa esta Corte que, no se evidencia que, la solicitud formulada pueda adolecer de vicios de inconstitucionalidad, por lo que, en cuanto a esta última condición también procede acordar la protección constitucional pretendida en el presente caso. Así se decide.


Ello así, al cumplir con los requisitos antes enunciados y analizados y, en base a las consideraciones explanadas en el presente fallo, este órgano jurisdiccional, considera que la solicitud de amparo constitucional formulada, en el presente caso, debe ser declarada Con Lugar y, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada y se ordena el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 132 emanada el 26 de febrero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; en virtud del mandamiento de amparo, so pena de las sanciones a que se contrae el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.




IV
DECISIÓN



Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión, dictada el 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado FRANKLIN AMARO DURÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ILVA CORDERO, GLADYS COLMENAREZ, LUISA MANZANO, NORKIS HERNÁNDEZ, NORMA HERNÁNDEZ y BELKIS SUAREZ, contra el ciudadano MARIO JIMÉNEZ, en su condición de Director del HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, alegando el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 132, manada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a las recurrentes.


2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS DELGADO MELÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la decisión dictada el 8 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró Con Lugar el amparo constitucional formulado.

3.- CONFIRMA el citado fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ




EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ







Exp: AP42-O-2003-003761
TOZ/ G.G.




En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta y uno minutos de la mañana (11:41 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001323.


La Secretaria Temporal