JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE nº AP42-O-2004-000280
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 5 de abril de 2001 ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por los ciudadanos EVA CORALIA ACOSTA RIVERO, JESÚS ALBERTO CAPIELLO CORREA, OSCAR NICOLÁS DAAL BONILLA, JOSÉ CRISTÓBAL DELGADO BLANCO, JESÚS ROMÁN ECHARRY, VÍCTOR MANUEL ECHARRY CAMACHO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MARIO RAFAEL GONZÁLEZ QUINTANA, JOSÉ ALEJANDRO GUERRA RUIZ, EUSTORGIO LEÓN INOJOSA PIÑERO, AUREA MARINA LIRA BARBOZA, CARLOS ANTONIO MONTILLA GÓMEZ, FRANK REINALDO MORA, MÁXIMO ANTONIO PEÑA, YELITZE JOSEFINA ROJAS AROCHA, LESLYEE IRAMA ROJAS SÁNCHEZ, GREGORIO ALEXANDER SANTOS ARISPE, JOSÉ MIGUEL TRUJILLO COLÓN, DANILO TADEO VELASCO TAVIO Y RICHARD EULISES VILLARROEL MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.117.942, 6.485.250, 4.560.465, 6.800.915, 4.558.534, 6.487.908, 6.240.522, 7.991.510, 8.177.707, 4.556.125, 3.376.360, 1.896.571, 6.499.784, 5.137.725, 10.577.650, 5.888.756, 7.996.274, 6.888.483, 6.490.591, 6.482.209, 3.248.885 y 10.816.095, respectivamente, asistidos por los abogados PEDRO PERLAZA CAMPO Y JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 236 y 76.596, respectivamente, contentiva de pretensión autónoma de amparo constitucional contra los ciudadanos CORONEL OCTAVIO MARTÍNEZ, GENERAL OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ Y GENERAL DE BRIGADA MARCOS FERREIRA, DIRECTOR DE SEGURIDAD Y DIRECTOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA, Y EL DIRECTOR GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (DIEX), respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2001, el mencionado Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la pretensión de amparo ejercida y en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta por la parte actora contra la referida sentencia, remitió el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 6 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
El 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines que esta Corte decidiera sobre la apelación ejercida.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 4 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente; y, TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LOS QUERELLANTES
Los ciudadanos Eva Coralia Acosta Rivero, Jesús Alberto Capiello Correa, Oscar Nicolás Daal Bonilla, José Cristóbal Delgado Blanco, Jesús Román Echarry, Víctor Manuel Echarry Camacho, José Gregorio González Hernández, Mario Rafael González Quintana, José Alejandro Guerra Ruiz, Eustorgio León Inojosa Piñero, Aurea Marina Lira Barboza, Carlos Antonio Montilla Gómez, Frank Reinaldo Mora, Máximo Antonio Peña, Yelitze Josefina Rojas Arocha, Leslyee Irama Rojas Sánchez, Gregorio Alexander Santos Arispe, José Miguel Trujillo Colón, Danilo Tadeo Velasco Tavio y Richard Eulises Villarroel Montaño, ejercieron pretensión autónoma de amparo constitucional contra los ciudadanos CORONEL OCTAVIO MARTÍNEZ, GENERAL OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ Y GENERAL DE BRIGADA MARCOS FERREIRA, DIRECTOR DE SEGURIDAD Y DIRECTOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA, Y EL DIRECTOR GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (DIEX), respectivamente. Fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:
somos funcionarios de carrera con un promedio de quince (15) años de servicios en la Administración Pública Nacional, prestando servicios en la Oficina de Migración ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía; este órgano administrativo pertenece a la organización administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, adscrito a la Dirección de Extranjería (DIEX), recibiendo de esa dirección directrices, órdenes e instrucciones y quien nos paga las remuneraciones por la contraprestación del servicio del control migratorio.
Para sustentar tácticamente su pretensión, los querellantes expresaron lo siguiente:
En fecha 22 de febrero del 2.001, al dirigirnos a nuestro centro de trabajo: Oficina de Migración ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, fuimos privados de ingresar a ese centro, por impedírnoslo funcionarios de seguridad y miembros del cuerpo de policía aeroportuaria del terminal aéreo, dirigía la actuación material antes indicada, la Sub-Inspectora de ese cuerpo policial, ciudadana Laura Angelis Solano Moreno, portadora de la cédula de identidad No. 11.060.019, a quien le solicitamos las razones del hecho denunciado, contestando que obedecía órdenes del Coronel Octavio Martínez, Director de Seguridad del Aeropuerto, expresando que “no se les va a permitir la entrada a ninguno de los funcionarios y personal de la Oficina de Migración por ninguna de las puertas de este Aeropuerto”, esas palabras también se las expresó en esa misma fecha al funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, lo mismo le refirió al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Vargas, ver anexos “A” y “B”. Fuimos informados de que el Jefe de Seguridad del Aeropuerto, Coronel Octavio Martínez, cumplía órdenes superiores, emanadas del Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía General Ovidio Jesús Poggioli Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-3.413.966, quien asumió esa responsabilidad en declaraciones dadas a los medios de comunicación social, lo cual configura un hecho notorio, que por ser vinculante de acuerdo a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de obligatoria aplicación de lo afirmado, se acompaña marcado “C” y “D”.
Con respecto del hecho generador de la lesión constitucional alegan que:
1.- Las actuaciones materiales o “vías de hecho”, puesta en ejecución con las órdenes impartidas por el ciudadano General Ovidio Jesús Poggiolo Pérez, actuando en su carácter de Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual se materializó a través del Director de Seguridad, Coronel Octavio Martínez, y cumplidas por la policía aeroportuaria, son ejecutorias materializadas en contra nuestra que determinan la violación a la garantía al debido proceso y los derechos constitucionales consagrados en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del artículo 49 de la vigente Constitución, así como el derecho a la justicia, consagrados en los artículos 2, 3, 19, 26 y 257; así como el derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89, así como el derecho a la estabilidad determinado en el artículo 93, así como la usurpación de autoridad consagrada en el artículo 138 y la del establecimiento del Estatuto de la función pública (Sic) determinado en el artículo 144 eiusdem, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa referente al traslado violento de que hemos sido objeto; los hechos impeditivos del ingreso al recinto laboral son violatorios de la garantía y derechos constitucionales denunciados.
2.- (…) En nuestro caso, la Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía materializó sus actuaciones, las vías de hecho en fecha 22 de febrero del 2.001, actuando en usurpación de atribuciones y completamente divorciado del cumplimiento de los mecanismos formales y en contradicción al derecho vigente, al impedirnos el ingreso a nuestro centro regular de trabajo, violando con su conducta el principio de la legalidad administrativa y constitucional, con desviación de poder al actuar con una finalidad distinta a la perseguida por la Ley, aduciendo que actúa así en beneficio de la administración, usando sus facultades para reprimir a los funcionarios e impedirles el ejercicio de sus actividades administrativas en violación de sus derechos constitucionales y legales.
Las vías de hecho, la desviación de poder, la usurpación de autoridad se encuentran plenamente probadas, con nuestros desplazamientos obligados, de manera violenta del sitio de trabajo y puestos a las ordenes de la Dirección de Personal de la DIEX, oficina principal del centro de Caracas, sin destino cierto. Con esa actuación se nos viola el debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
La actuación de la Administración, plasmada en la acción puesta en ejecución por los ciudadanos, General Ovidio Jesús Poggioli Pérez Director del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cumplida por el ciudadano Coronel Octavio Martínez, Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, órgano ejecutor de las medidas, actuaciones materiales o vías de hecho impeditivas de nuestro acceso al centro de trabajo y, la del ciudadano General de Brigada Marcos Ferreira, Director General de la DIEX, órgano administrativo que actuó con una conducta solidaria y automática, lo que es signo evidente de la consagración del vicio de la arbitrariedad, reñido con el estado democrático y social de derecho y de justicia consagrado en el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Esas actuaciones materiales o vías de hecho que denunciamos en la presente solicitud, son los elementos generadores de las lesiones graves que violan nuestros derechos constitucionales y legales antes denunciados, agregándoles, Señores Jueces, que hasta el presente no se nos han notificado cargos, ni razones, ni sin razones que justifiquen el desalojo de nuestras personas del lugar donde laborábamos como funcionarios de carrera en la actividad de migración.
4.- Se nos violaron la garantía al “debido proceso” y el contenido de los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del artículo 49 de la Constitución vigente, así como los artículos 2, 3, 19, 26, 87, 89, 93, 138, 144 y 257 eiusdem y los artículos 17, 53 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, 78, 101 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
5.- Hemos afirmado que el Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, antes identificado, ha violado los artículo (Sic) 138 y 144 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela (Sic), al usurpar atribuciones; (…) al impedirnos el acceso a nuestro centro regular de trabajo, las oficinas de migración ubicadas el citado aeropuerto. No tiene, y lo afirmamos con toda propiedad, el ciudadano Director del referido establecimiento aéreo, ciudadano General Ovidio Jesús Poggioli Pérez, competencia en la administración de personal al servicio de la DIEX, y así las actuaciones materiales o vías de hecho denunciados, son actividades groseras que nos violan o amenazan violar nuestros derechos y garantías constitucionales, y así pedimos sea apreciado.
6.- El proceder arbitrario de las autoridades administrativa (Sic) del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y con la anuencia del Director de la DIEX, son lesionadores de nuestras garantías al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se nos investiga, al derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, al derecho a ser juzgados por el órgano administrativo del cual dependemos, se nos sanciona sin conocer las razones que motivaron ese hecho, violándonos el derecho a la justicia, se nos viola el derecho al trabajo. El Estado con la acción de los Directores del Aeropuerto y de la DIEX, nos desprotege en la realización de nuestro trabajo.
Indican que “con fundamento en los artículos 1, 2, 5, 7 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones materiales o vías de hecho ordenadas por el Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ‘Aeropuerto Simón Bolívar’, ejecutadas por el Director de Seguridad de ese aeropuerto, consentida, solidaria y automáticamente por el Director de la DIEX, por infracción de las normas constitucionales y legales denunciados en el texto de la presente solicitud”.
Por último, solicitaron medida cautelar innominada señalando:
Les solicitamos medida cautelar innominada para que nos restablezcan la situación jurídica infringida, ordenando a los agraviantes, los Directores del Citado (Sic) Instituto y de la Dirección de Extranjería, cesen en la práctica de las actuaciones materiales o vías de hecho denunciados (Sic), suspendan los efectos de las medidas administrativas materializadas y se nos reponga en nuestros cargos, sitios y actividades laborales pertinentes en la Oficina de Migración del Aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil (…)
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LOS QUERELLADOS
Esta Corte observa, al momento de establecer la pretensión de los querellados, que consta en actas sendos escritos presentados por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y por el ciudadano Marco Ferreira Torres, en la celebración de la audiencia constitucional.
Por un lado los abogados Carmen Sánchez, Ghofrine Azrak y Luís Hernández Arévalo, actuando con su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, alegaron:
Como punto previo, queremos señalar que en fecha dos (2) de Diciembre del 2000, nuestro mandante, en uso de las atribuciones y deberes que le confiere su ley de creación, suscribió un convenio con el Ministerio del Interior y Justicia, cuya copia certificada se acompaña al presente marcado “A”, a través del cual se acordó que, a los efectos de dar cumplimiento con lo previsto tanto en la Ley Orgánica de la Administración Central como en la Ley de Creación del IAIM (Sic), su Reglamento, la Ley de Extranjeros, su Reglamento y del reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial N° 5389 Extraordinario del 21-10-1999; el personal Técnico Administrativo adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería que cumple sus labores en el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía en materia de control migratorio, debía ser sujeto de una capacitación técnica adecuada a los fines de optimizar la prestación del servicio en cuestión, de la manera más eficiente. Por ello, nuestro mandante, en el contexto del convenio referido, se comprometió a coadyuvar con el Ministerio del Interior y Justicia a través del pago de un bono de eficiencia y productividad a los empleados adscritos a este último, durante la prestación del servicio en las instalaciones del Aeropuerto de Maiquetía; tal como se evidencia del contenido de la Cláusula Quinta del citado instrumento. Asimismo, se desprende del contenido del mismo, que visto el carácter de patrono del Ministerio del Interior y Justicia, corresponde a éste la imposición del régimen disciplinario cuando fuere necesario, así como el reemplazo de sus funciones si fuere pertinente, lo cual se desprende del contenido de las cláusulas Tercera y Cuarta del instrumento que nos ocupa.
Hecha la aclaratoria que antecede, y a la luz de disposiciones de orden público contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, se evidencia que el régimen en materia de personal siempre será ejercido por quien tenga carácter de patrono, lo cual evidentemente no es el caso de nuestro mandante, toda vez que éste sólo se comprometió a pagar un bono al personal destacado en sus instalaciones, pero que en ningún momento ni selecciona ni determina el personal que ejercerá tales funciones, toda vez que corresponde, tal como se ha venido afirmando en este informe, al organismo que actúa con carácter de patrono. En fuerza de lo expuesto, y muy respetuosamente, consideramos que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, ni siquiera debió haber sido admitida en lo que respecta a nuestro mandante, porque no posee la cualidad denominada Legitimación, por cuanto cualquier acción y omisión dirigida a la presunta violación del Derecho del Trabajo, deberá partir de aquél que posea carácter de patrono, como requisito sine qua non y tal como lo afirman los mismos quejosos en la página tres (3) de su escrito, que: (citamos) “… la Oficina de Migración ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía… pertenece a la Organización administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, adscrito a la Dirección de Extranjería (DIEX), recibiendo de esa dirección directrices, órdenes e instrucciones y quien nos paga las remuneraciones por la contraprestación del servicio de control migratorio..:” (fin de la cita). De la afirmación transcrita, se colige de manera clara e indubitable la sujeción de los quejosos al Ministerio del Interior y Justicia, y por ende, es a éste a quien corresponde tomar decisiones relativas a traslados, ascensos, remociones y cualesquiera otras actividades y situaciones administrativas que sean generadas en el marco de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Asimismo, consideramos pertinente invocar la causal de Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en fundamento a la norma establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las amenazas denunciadas por los quejosos no son posibles ni realizables por parte de nuestro mandante.
Respecto de las presuntas violaciones imputadas a su representada, alegaron lo siguiente:
En el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, con indicación expresa de que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales es investigado; en relación a tal afirmación, no entendemos el sentido de la pretendida violación, toda vez que el General de Brigada (Ej) Ovidio Poggioli Pérez, en ningún momento ha tenido trato directo con los quejosos, precisamente por cuanto nada tiene que ver con ellos, ya que ni siquiera está facultado para conocer ni la designación de los funcionarios adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, ni la situación administrativa de cada uno de ellos; por ende, mal podría violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, ni mucho menos notificar imputación alguna, en caso de que la hubiere, por cuanto cualquier actuación formal relativa a la función pública ejercida por los querellantes, corresponde a su patrono, es decir al Ministerio del Interior y Justicia. Así las cosas, es imposible que el ciudadano Director General del IAIM (Sic) hubiere podido lesionar los derechos presuntamente conculcados, toda vez que, reiteramos no le corresponde asumir ninguna decisión relativa al ejercicio de las funciones de los quejosos; en consecuencia aperturar proceso alguno que genere el ejercicio del derecho a la defensa. (…) el servicio en materia de migración no es distinto, es decir que está atribuido legalmente al Ministerio del Interior y Justicia, quien se ocupa de nombrar, designar, trasladar y sustituir al personal que ejerce sus funciones en el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, sin que ningún caso, el IAIM (Sic), puede tener injerencia en la toma de ésas decisiones.
(…)
es impretermitible inferir que si los quejosos habían sido relevados de sus puestos de trabajo ubicados en el Aeropuerto de Maiquetía, por parte de su patrono y siendo que la entrega formal de los Sellos existentes en la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se efectuó entre sustituidos y sustitutos, todos adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, tal como se evidencia del acta promovida por los mismos quejosos signada bajo la letra “G”; mal podía el ciudadano Director General, permitir su permanencia en las áreas del dominio público referidas, por cuanto los mismos no tenían razón alguna para permanecer allí; en todo caso, la prohibición de ingresar al área en cuestión, en modo alguno cercena derechos constitucionales a los querellantes; antes por el contrario, garantiza la integridad de la vida y bienes de los usuarios del transporte aéreo internacional, misma que, más que una facultad del IAIM (Sic), es un deber.
En lo relativo a la presunta violación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, ciertamente no entendemos cómo nuestro mandante pueda haberlo conculcado con sus actuaciones, toda vez que en ningún momento este organismo ha efectuado señalamiento alguno que pudiera hacer presumir la culpabilidad de los quejosos en alguna situación en concreto, la cual, de existir, es total y absolutamente desconocida; en cualquier caso, de existir algún procedimiento disciplinario, administrativo o de cualquier otra índole que involucre sus actuaciones en el marco de la Ley de Carrera Administrativo (Sic) y/o su Reglamento, éstos serán competencia del Ministerio del Interior y Justicia, en su carácter de patrono, tal como lo hemos venido afirmando en el presente informe, y que los mismos quejosos afirman, al decir: (citamos: “…que hasta el presente no se nos ha notificado cargos, ni razones, ni sinrazones que justifiquen el desalojo de nuestras personas del lugar donde laborábamos como funcionarios de carrera en la actividad de migración…” (fin de la cita); lo que implica que tampoco por parte de su patrono se les ha abierto procedimiento alguno que amerite un debido proceso.
En relación a la presunta violación de la garantía consagrada en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna; reiteramos nuestro desconcierto pues, insistimos en que este organismo no reposa averiguación alguna que involucre a los quejosos, y en consecuencia, ninguna situación que amerite sean oídos; por ello no entendemos cómo se puede conculcar un derecho constitucional de esta manera.
Por otro lado, señalaron que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el goce irrenunciable de los derechos humanos, y que en el caso que nos ocupa, “nos parece inconsistente, pues la situación de hecho que generó la presente acción de amparo constitucional consistió, simple y llanamente en una sustitución del personal destacado en las instalaciones del aeropuerto, por parte de su patrono, el cual, como se ha repetido una y otra vez en este informe, es el Ministerio del Interior y Justicia; para el cumplimiento de unos fines bien específicos, y catalogados como de seguridad de Estado, expresamente previstos en la Ley Orgánica de la Administración Central, la Ley de Extranjeros, la Ley de Creación del IAIM (Sic) y los . tratados internacionales que suscribió el País en materia de seguridad”.
Con referencia a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Constitucional, indicaron que:
se evidencia de manera clara e indubitable que la única relación de nuestro mandante con los quejosos es la de cumplir con un servicio público y de seguridad de estado que, por imperio de la propia ley, debe ser ejercido por el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección de Extranjería, cuyas funciones obviamente deben ser desempeñadas por personas naturales sujetos de una relación funcionarial que depende única y exclusivamente del citado ministerio, por cuanto es su patrono, en razón de lo cual no existe la Legitimación y en consecuencia, en el supuesto de que existiere la pretendida violación no es nuestro mandante el agraviante, por la razón fundamental de que, reiteramos, no es patrono de los quejosos.
(…)
En relación a la transgresión (Sic) de la garantía contemplada en el artículo 93 de la Carta magna (Sic), damos aquí por reproducidos los alegatos contenidos en el particular que antecede, y reiteramos una vez más la ausencia de relación laboral alguna que vincule a nuestro mandante con los quejosos, y por ende la falta de la llamada Legitimación Activa, requisito sine qua non para que se configure la violación al derecho del trabajo.
En relación con la usurpación de autoridad prevista en el artículo 138 de la Constitución, alegaron:
no entendemos el alegato, pues el ciudadano Director General del IAIM (Sic) se limitó a cumplir estrictamente las funciones y atribuciones que le fueron encomendadas por la Ley de Creación de nuestro mandante, en materia de seguridad aeroportuaria y aeronáutica, impidiendo la entrada a una zona fronteriza que debe permanecer estéril, a personas que no están autorizadas para permanecer en dichas instalaciones, pues si bien es cierto que los funcionarios en ella destacados por uno cualesquiera (Sic) de los organismos de la administración pública nacional para desempeñar las funciones que en virtud de la ley de que se trate tiene encomendadas, tienen plena potestad para permanecer en su sito de labores; también es cierto que, sustituidos, desplazados, retirados del cumplimiento de tales funciones por parte de su patrono; sea por su despido o por un traslado, los mismos dejan de estar facultados para ingresar al área de tránsito del Aeropuerto de Maiquetía; por ello el ciudadano Director General del IAIM (Sic) no hizo otra cosa que ejercer su autoridad para actuar al respecto, la cual se pone de manifiesto en virtud de su designación mediante Decreto Presidencial signado con el N° 953 del 11-05-2000, publicado en Gaceta Oficial N° 37.021 del 24-08-2000; por lo expuesto, no entendemos en qué consistió la pretendida usurpación de funciones.
Por último, solicitaron se declarara sin lugar el amparo constitucional incoado por los actores.
Por otro lado, los abogados Pedro Jordan Escobar y María Zuloaga González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.969 y 27.735, respectivamente, actuando con su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Marco Ferreira Torres, argumentaron:
Solicitamos se declare sin lugar la acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos antes identificados contra el Ministerio del Interior y Justicia, en la persona del General de Brigada de la Guardia Nacional MARCO ANTONIO FERREIRA TORRES, actual Director General de Identificación y Extranjería, por las razones siguientes:
a) El General MARCO ANTONIO FERREIRA TORRES, asumió el cargo de Director General de Identificación y Extranjería el día 02-04-2001, según Gaceta Oficial N° 37.174 publicado en fecha 05-04-2001, que anexamos marcado “B” y los accionantes establecen que esto tuvo una conducta solidaria con el proceder arbitrario de las autoridades administrativas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando la verdadera realidad fue que el ciudadano Director para la fecha de los hechos 22-02-2001, no se encontraba al frente de la Dirección General de Identificación y Extranjería; en consecuencia no se le puede imputar una conducta que no asumió ya que la acción de amparo es personalisima (Sic) y se ejerce en contra de la persona que violó directamente el derecho.
b) Los Funcionarios de Migración del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, les fue ordenado tomar sus vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto todos tenían vacaciones vencidas, tal y como se evidencia en las Actas I y II de fecha 20 y 22-02-2001, las cuales anexamos marcadas “C” y “D”, respectivamente.
c) El Director MARCO ANTONIO FERREIRA TORRES, cuando tomó posesión de su cargo, y al conocer el problema, ordenó realizar el estudio individual de cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados, con el objeto de determinar quienes son jubilables conforme a la Ley de Estatuto de pensiones (Sic) y Jubilaciones, quienes se encuentran en Comisión de Servicios a fin de ubicarlos en su Unidad de Adscripción, o si son funcionarios que continuamente presentan reposos para proceder a incapacitarlos, y tambien (Sic) analizar el caso de los funcionarios que presentan vacaciones vencidas, y respecto de aquellos funcionarios que no se encuentren en los supuestos anteriores, restituirlos en su situación jurídica administrativa inicial, pudiendo ser reubicados en condiciones similares a la que le asistía en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía.
d) Los accionantes de la solicitud de amparo, suman veinte (20) de un total de ciento seis (106) funcionarios, el resto, osea (Sic) ochenta y seis (86) se encuentran en su mayoría disfrutando sus vacaciones y los demás fueron reubicados, de mutuo acuerdo con su superior inmediato.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los accionantes no quisieron salir de vacaciones y tampoco ser reubicados, y actualmente se encuentran bajo un régimen de presentación en la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, donde diariamente solo firman en la mañana y se van, y no cumplen ninguna labor, con lo cual se demuestra que han estado incurriendo en insubordinación y a pesar de ello la Dirección de Identificación y Extranjería, no ha abierto el procedimiento administrativo de destitución de conformidad con el artículo 62, ordinal 2do de la Ley de Carrera Administrativa (…)
e) La Dirección de Identificación y Extranjería reunió, oyó y les explico (Sic) la disposición legal por la cual debían tomar su beneficio de vacaciones pendientes, muchos con más de diez (10) años vencidas, según se evidencia en el caso de los accionantes, quienes se negaron a tomar vacaciones.
f) El Ministerio del Interior y justicia (Sic), nunca inició averiguación disciplinaria en contra de ninguno de estos funcionarios, por lo tanto no pueden alegar que tienen derecho a ser notificado (Sic) de los cargos por los cuales se les investiga, porque nunca los hubo. Tampoco pueden alegar que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, porque jamás se ha hablado de culpabilidad. La Dirección de Identificación y Extranjería en todo momento se concretó a dar cumplimiento a uno de los derechos que le corresponden a los funcionarios públicos, como es el beneficio de las vacaciones consagrado en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 19 y 20 de su Reglamento General.
g) Si los accionantes consideran que sus derechos les fueron lesionados, debieron intentar el recurso de amparo en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por intermedio de su Director General OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ; quien según ellos ordenó, a través de la Policía Aeroportuaria, impidir (Sic) la entrada de los funcionarios de Migración a su sitio de trabajo, tal como lo cual se evidencia del escrito de los accionantes, cuando manifiestan que la Sub-Inspectoría de ese cuerpo policial LAURA SOLANO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.060.019, le le (Sic) participo (Sic) que obedecía ordenes (Sic) del Coronel OCTAVIO MARTINEZ, Jefe de Seguridad del Aeropuerto y que eso mismo se lo manifestaron al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Vargas y al funcionario de la Inspectoría del trabajo (Sic) del Estado Vargas.
h) En lo que corresponde al Ministerio del Interior y Justicia los accionantes de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, debierón (Sic) agotar la instancia de conciliación, por ante la Junta de Avenimiento, antes de recurrir al amparo.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza del amparo y la discrecionalidad que tiene el juez de amparo, en apreciar las pruebas, no obstante, haber sido presentadas extemporáneamente, analiza los recaudos traídos a los autos y constata que el Director de la DIEX sólo consigna documentos donde consta la situación administrativa de cada uno de los presuntos agraviados y el apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía consigna listado del personal de migración de la ONIDEX, ubicado en el área de tránsito del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que no existe prueba alguna de que el Director de la DIEX haya impartido instrucciones escritas a las autoridades del IAAIM, a fin de que le fuera impedido el acceso a su lugar de trabajo, a los accionantes y así se declara.
Alegan los actores la presunta violación de los artículos 2, 3, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos estos que consagran el derecho a la justicia y que están referidos fundamentalmente a principios generales del Estado dirigidos particularmente al acceso a los órganos de la Administración de Justicia y a la resolución por parte de los Jueces de la República, de los conflictos judiciales que se sometan a su conocimiento. Prueba evidente de la no violación de los artículos señalados es la acción de amparo de la cual se esta conociendo y así se declara.
En lo atinente a la violación de las normas contenidas en los artículos 138 y 144 del texto Constitucional (Sic) referidas a la usurpación de autoridad y a la creación por parte del Estado del estatuto de la función pública con el objeto de regular lo relativo a los funcionarios públicos, tal como señalan los actores en su escrito libelar el Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no tiene competencia en la administración del personal al servicio de la DIEX, destacado en éste Instituto, de acuerdo con el convenio suscrito entre el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia) y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual tiene por objeto la asignación del personal técnico administrativo del Ministerio en el citado Instituto, cuestión esta de mera legalidad sobre la cual al Juez de Amparo no le es permitido decidir, ya que se vería obligado a analizar normas de rango legal y sub-legal y así se declara.
(…)
Ahora bien, demostrado como ha quedado en autos que efectivamente les impidieron realizar sus funciones, continúan asistiendo a las oficinas de la referida Dirección, a los fines de firmar el libro de asistencia, percibiendo sus sueldos sin que le sea atribuida ninguna función, este Tribunal estima que efectivamente a los quejosos no se les vulneró el artículo 87 el cual prevé lo relativo al derecho al trabajo, por cuanto no han sido despedidos, retirados, removidos, ni destituidos de sus cargos, lo cual confirma a su vez, que no existe violación del derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, y tal como lo expresa el titular de la Dirección de Identificación y Extranjería se están realizando los estudios correspondientes a objeto de verificar cuales funcionarios tienen derecho a la jubilación, a quienes le corresponde tomar vacaciones, en fin, regularizar su situación administrativa.
En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, los accionantes alegan que se les impidió el acceso a sus lugares de trabajo, no siendo éstos notificados de tal situación. Claramente el ordinal 1° del artículo 49 del texto Constitucional (Sic) establece, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. En el caso bajo análisis la administración procedió, por una parte a impedirles el acceso a sus lugares de trabajo, tal como antes se señaló, por otra, a colocarlos a las órdenes de la Dirección de personal del Organo (Sic) de adscripción sin dictar ningún acto proveniente de un procedimiento administrativo, lo que configura las vías de hecho esgrimidas por los accionantes y así se declara.
Ante esta situación, corresponde a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), órgano de adscripción, normalizar la situación irregular en que se encuentran, a fin de darles un destino cierto, previo el procedimiento administrativo contemplado en la Ley en cada caso y así se declara.
En lo relativo al pedimento realizado por los accionantes, en relación a que se les reponga en sus cargos, sitios y actividades laborables pertinentes en la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto, de los elementos constantes en autos y de lo expresado en la audiencia constitucional oral y pública, se evidencia que fueron regresados a su dependencia de origen y no teniendo las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía competencia sobre los mismos, corresponde al Director de Identificación y Extranjería tomar las medidas necesarias para la normalización de sus funciones.
Por tal motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: Eva Coralia Acosta Rivero, Jesús Alberto Capiello Correa, Oscar Nicolás Daal Bonilla, José Cristóbal Delgado Blanco, Jesús Román Echarry, Victor Manuel Echarry Camacho, José Gregorio González Hernández, Mario Rafael González Quintana, José Alejandro Guerra Ruiz, Eustorgio León Inojosa Gómez, Aurea Marina Lira Barboza, Carlos Antonio Montilla Gómez, Frank Reinaldo Mora, Antonio Peña Máximo, Yelitze Josefina Rojas Arocha, Leslyee Irama Rojas Sánchez, Gregorio Alexander Santos Arispe, José Miguel Trujillo Colón, Danilo Tadeo Velasco Tavio y Richard Eulises Villarroel Montaño, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra los ciudadanos General Ovidio Jesús Poggioli Pérez, General de Brigada Marcos Ferreira y Coronel Octavio Martínez, en su carácter de Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Director General de la Dirección de Extranjería (DIEX) y Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Se ordena al Director General de Identificación y Extranjería (DEX) (Sic), normalizar la situación funcionarial en que se encuentra cada uno de los quejosos, sin que ello signifique su reposición en los puestos de trabajo en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, atendiendo a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 18 de mayo de 2001. Así se declara.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida por la parte querellante, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la referida apelación, y a tal efecto observa:
En el presente caso, los ciudadanos Eva Coralia Acosta Rivero, Jesús Alberto Capiello Correa, Oscar Nicolás Daal Bonilla, José Cristóbal Delgado Blanco, Jesús Román Echarry, Víctor Manuel Echarry Camacho, José Gregorio González Hernández, Mario Rafael González Quintana, José Alejandro Guerra Ruiz, Eustorgio León Inojosa Piñero, Aurea Marina Lira Barboza, Carlos Antonio Montilla Gómez, Frank Reinaldo Mora, Máximo Antonio Peña, Yelitze Josefina Rojas Arocha, Leslyee Irama Rojas Sánchez, Gregorio Alexander Santos Arispe, José Miguel Trujillo Colón, Danilo Tadeo Velasco Tavio y Richard Eulises Villarroel Montaño, ejercen pretensión de amparo constitucional contra las actuaciones materiales o vías de hecho ordenadas por el Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ejecutadas por el Director de Seguridad de ese Aeropuerto, aceptadas por el Director General de Identificación y Extranjería (DIEX), en virtud de que las mismas generan violaciones a sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentan su pretensión en los artículos 2, 3, 19, 26, 49 -ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 8-, 89, 93, 138, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente indica como violados los artículos 178, 53 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 78, 101 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en su decisión declaró “parcialmente con lugar” la pretensión, ordenando que:
corresponde a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), órgano de adscripción, normalizar la situación irregular en que se encuentran, a fin de darles un destino cierto, previo el procedimiento administrativo contemplado en la Ley en cada caso y así se declara.
En lo relativo al pedimento realizado por los accionantes, en relación a que se les reponga en sus cargos, sitios y actividades laborables pertinentes en la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto, de los elementos constantes en autos y de lo expresado en la audiencia constitucional oral y pública, se evidencia que fueron regresados a su dependencia de origen y no teniendo las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía competencia sobre los mismos, corresponde al Director de Identificación y Extranjería tomar las medidas necesarias para la normalización de sus funciones.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones sobre la pretensión de amparo constitucional ejercida y sobre el fallo impugnado.
Se observa, en la sentencia objeto de impugnación, que el A quo determinó como pretensión de los querellantes “el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a los presuntos agraviantes cesen en la práctica de las actuaciones materiales o vías de hecho denunciados, que se suspendan los efectos de las medidas administrativas materializadas y que se les restituya en sus cargos”. En virtud de dicho petitorio, procedió a pronunciarse sobre las denuncias constitucionales expuestas por los actores al momento de interponer su pretensión.
El procedimiento de amparo constitucional es perfectamente admisible contra las actuaciones de todos los órganos del Poder Público, ello se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”.
Este procedimiento especial se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. Esta apreciación es suficiente para argumentar la procedencia de pretensiones jurídicas de amparo constitucional contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes, y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.
En lo atinente al procedimiento de amparo contra actuaciones y conductas de la Administración, tal como está reflejado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presentan dos vertientes: a) Procedimiento de amparo autónomo contra actos administrativos fundamentado en los artículos 2 y 5 de la mencionada Ley especial y; b) Procedimiento de amparo conjunto por vía del parágrafo único del artículo 5 eiusdem.
Ahora bien, esta Corte estima que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser objeto de un análisis enmarcado dentro de la filosofía que anima dicha Ley especial, con atención al marco general del ordenamiento jurídico venezolano; en efecto, dicha norma establece:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Como puede apreciarse, este artículo en la primera parte de la norma establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones. La idea del Legislador es poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional.
Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
5.1. Sobre la vía de hecho administrativa
En principio, se define la “vía de hecho administrativa” aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente “el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA EDUARDO y FERNÁNDEZ, TOMÁS RAMÓN(1997): Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid.)
El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como ”modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
Ahora bien, en relación con el “hecho administrativo” se dice que es una actividad “neutra” que no es “legítima” o “ilegítima” en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la “vía de hecho administrativa”. Para el autor Roberto Dormí “cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas” (Vid. DROMI(20019), ROBERTO: Derecho administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes).
Cuando la administración realiza actuaciones materiales de carácter administrativo, puede revestir las siguientes modalidades:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
La diferencia entre el “hecho administrativo” y la “vía de hecho administrativa” está en que en el primero se trata de la expresión de la ejecución material de un acto jurídico previo, mientras que en el segundo, si bien coexiste esa “actuación material” sin embargo carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera “ilegítima”, esto es, un agravio a los derechos individuales de las personas. Esto implica que puede haber una “vía de hecho administrativa”, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el “debido procedimiento administrativo” previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Desde hace mucho tiempo, la jurisprudencia venezolana ha puesto de relieve que el “procedimiento administrativo” previo para emitir la voluntad administrativa a través de un “acto jurídico formal” (actos o contratos administrativos) es un requisito sine qua non, precisamente para garantizar al afectado por el acto jurídico, la defensa y el debido proceso que constituyen derechos fundamentales de toda sociedad democrática. La inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto, e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa; así se colige de la sentencia SPA-CSJ n° 681/1996 de 17 de octubre (caso Laura Josefina Araujo), según la cual:
En efecto, del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido,
En efecto, del texto del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido, para su emisión, un procedimiento previo que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa. Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe contener una breve relación de lo sucedido, donde debería indicarse el procedimiento administrativo, seguido. Al contener tal expresión el acto en cuestión, si bien por ese hecho no debería procederse a su anulación, sí al menos debería surgir como presunción para el juzgador constitucional de amparo de la inexistencia de tal procedimiento administrativo -garantía del derecho a la defensa-, más cuando resulta casi imposible para el accionante traer pruebas que demuestren un hecho -negativo- como ése y, en principio, debería considerarse que las afirmaciones de las partes contenidas en la demanda -en virtud de la orden legal de probidad y lealtad procesales- resultan ciertas, aunque sean contradichas luego en el proceso, más cuando de acciones de amparo constitucional se trata.
De igual modo esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado.
Ahora bien, se observa en la situación precedentemente descrita, que los agraviantes fueron suspendidos de sus cargos sin seguirse procedimiento alguno y sin que se dictara un acto a tales efectos, lo cual constituye una vía de hecho, que va en directa violación de las normas constitucionales que garantizan los derechos a la defensa y al debido procedimiento, pues se les impidió a los agraviados defenderse de la eventual suspensión antes de que ésta se produjera, a través de un procedimiento donde se les garantizara el derecho a ser oídos y a defenderse según elementales principios de justicia, máxime si la decisión de la Administración produce efectos jurídicos que generan perjuicios en la esfera jurídica de los afectados por la medida.
En consecuencia, observa esta Corte, que al no haberse seguido un procedimiento para ordenar la suspensión, se le negó a los afectados por la medida impugnada, la oportunidad de defenderse y de ser oídos, por lo que, la falta de procedimiento en este caso conllevó a una flagrante y directa violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (68 de la derogada Constitución) (…)
En este orden de ideas, esta Corte observa, que cuando el procedimiento no se cumple, se transgrede u obvia alguna de sus fases esenciales legalmente establecidas, el acto está viciado de nulidad absoluta, por configurar una lesión al derecho constitucional del debido procedimiento y consecuentemente a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela. Por cuanto en un estado de derecho los procedimientos administrativos se erigen como una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, de lo cual se desprende la imposibilidad de dictar actos administrativos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para el mismo.
Al respecto, tenemos que en el derecho comparado, la obligatoriedad previa al acto administrativo de la tramitación de un procedimiento, por cuanto es materia de orden público. Así tenemos que la Constitución española de 1978, por ejemplo, establece que la ley regulará el procedimiento que debe preceder a los actos administrativos y que los mismos garantizan el tratamiento común de los administrados frente a la Administración.
Siguiendo tal doctrina –nacional y foránea–, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, expediente 95-16464, esta Corte estableció la imposibilidad de dictar actos administrativos prescindiendo de procedimientos; lo cual se deriva de que en el marco del estado de derecho, los procedimientos administrativos se erigen como una garantía de los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, siendo de ello de donde se desprende el carácter de orden público de las normas que los establecen.
Desde luego que la ausencia total el acto o del procedimiento genera una vía de hecho, tal como lo dice el maestro JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ al indicar que “Si la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo realiza una actuación material que invada nuestra esfera jurídica, estaremos ante una vía de hecho, que no se limita hoy a los atentados a la propiedad y a los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a cualquier perturbación de la situación de hecho” (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ(2002), JESÚS: Acto administrativo y pretensión procesal, en Perspectivas del Derecho administrativo en el siglo XXI. Seminario Iberoamericano de Derecho, homenaje a JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ. Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, 2002)
No existiendo dudas, entonces, que frente a la inexistencia de procedimiento, así como ante la inexistencia de un acto administrativo previo, estamos en presencia de una vía de hecho; sin embargo, ¿cuáles condiciones debe reunir el actuar material de la Administración para que se configure una “vía de hecho administrativa”?
Para poder hablar de “vías de hecho” es necesaria la coexistencia de las siguientes condiciones:
1. Una actuación material: esto es, la concreción de un actuar o una acción directa de la autoridad pública, lo cual se separa del “acto” para centrarse en el “hecho” o el “hacer” de la actividad administrativa;
2. Que se realice en el marco del haz de potestades públicas, o como dice Roberto Dromi “que importe el ejercicio de la actividad administrativa”;
3. Que esa actuar de la Administración sea “ilegítima”, lo cual pudiera ocurrir porque (i) la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica; (ii) porque carece de una actuación formalizada previa (inexistencia de un acto jurídico); (iii) porque se lesiona un derecho o una garantía constitucional, o implica una afectación a los derechos individuales de las personas, o una afectación ilegítima de los intereses jurídicos de los ciudadanos.
Sin duda que la prohibición de las “vías de hecho administrativas” responde a los principios y valores que la Ley Orgánica de Administración Pública postula; así, dispone el artículo 12 de la mencionada ley que “la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica. (…)”
Este mandato también encuentra su reflejo en el artículo 2 de la Constitución Política de la República según la cual Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la ética y la preeminencia de los Derechos humanos. Tal como lo reconoce la doctrina, la prohibición de vías de hecho implica un modo de constreñir a la Administración a conducirse en el marco del principio de legalidad, y como un límite a la autoridad en el ejercicio de potestades discrecionales, en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha determinado que se está frente a una vía de hecho una vez que el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo, resultando dicha actuación ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares. Se considera, igualmente que, tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar de alguna u otra manera afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del debido proceso en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del procedimiento legal establecido, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
5.2. Sobre los mecanismos de tutela jurisdiccional frente a la “vía de hecho administrativa”
Complejo ha sido el tema de cuáles mecanismos de impugnación tienen los justiciables cuando se encuentra frente a una “actuación” o un “hacer” ilegítimo de la Administración.
Ciertamente no dispone nuestro ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal especialmente destinado a la tutela jurisdiccional de los ciudadanos afectados en sus intereses legítimos por una vía de hecho administrativa, ni siquiera en sede administrativa como sí ocurre en otros países donde se prevé la vía de recursos administrativos especiales (como la reclamación o la denuncia). En nuestro Derecho resulta inoperante los recursos administrativos ordinarios como la reconsideración o el jerárquico cuando el ciudadano se encuentra frente a un “hacer ilegítimo” de la Administración. Así se reconoce en el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aprobada en primera discusión por la Asamblea Nacional venezolana cuando se dispone, en su artículo 20, dentro de las competencias de la Sala Político-Administrativa “4. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el poder público”.
Se sigue, entonces, en el Proyecto de Ley mencionada la experiencia del artículo 183 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia del Neuquén en Argentina que prevé la “reclamación administrativa” para impugnar los hechos u omisiones administrativas”, y también el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa según la cual “En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”; en este mismo país, sin embargo, el Código Contencioso Administrativo de 1997 dispone en su artículo 1° que “corresponde a los Tribunales contencioso-administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas”, de lo cual se desprende la posibilidad de la aplicación directa del contencioso administrativo como “pretensión” y como objeto del proceso, lo cual incluiría las “actuaciones materiales”.
Nuestra Constitución dispone de manera general la norma atributiva de competencia de los órganos contencioso administrativos para conocer, entro otros aspectos, de las “vías de hecho administrativas”; en efecto, dispone el Texto Fundamental:
Artículo 259. La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. Condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Con ello se obtiene claridad en que la competencia para conocer de las vías de hecho administrativas le corresponde a los órganos del contencioso-administrativo, tal como ha sido sostenido reiteradamente por nuestra Sala Constitucional:
Así, los derechos y garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Norma Fundamental otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia n° 2005/2033 de 28 de julio en el caso Zdenko Seligo, que reitera las sentencias 1808 de 29 de septiembre, caso Freddy José Mudarra Gamboa; 1946 de 13 de agosto, caso Gloria América Rangel; 1966 de 16 de octubre, caso Politécnica de Ingeniería C.A., y 2369 de 23 de noviembre, caso Mario Téllez García, entre otras).
Si bien es cierto que la norma invocada y la sentencia reseñada apuntalan el aspecto de la competencia, queda aún por resolver el tema del procedimiento judicial aplicable. La dificultad de establecer este procedimiento está en que cuando se “enjuicia” a la Administración, ésta se encuentra “protegida” por un conjunto de prerrogativas y privilegios procesales que chocan o rompen con el principio de la igualdad ante la ley, tanto es así que en el régimen contencioso administrativo anterior (con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) cuando la Administración demandaba a un particular, el conocimiento de tales pretensiones jurídicas no correspondía a los órganos del contencioso administrativo sino a los “jueces naturales” de los ciudadanos, esto es, los tribunales y el procedimiento civil ordinario o especial, y así se derivaba del artículo 183 de la derogada ley, al disponer:
Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: 1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios; 2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.
De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.
En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX y XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.")
La idea era preservar el derecho al juez natural de los particulares y, fundamentalmente, la igualdad procesal que se vería minimizada con la existencia, en el contencioso administrativo, de las prerrogativas y privilegios procesales. Así se presentó la discusión en España referente a la interpretación que debía dársele al artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado, y frente a lo cual López Menudo, Francisco, comenta:
No es posible soslayar aquí el trasfondo dogmático subyacente, siquiera sea para dejarlo anotado del modo más sucinto. El debate doctrinal se plantea, de un lado, por el sector que defiende la idea de que la intervención del juez civil en el control de las vías de hecho se halla plenamente justificada, por cuanto en tales casos la Administración se despoja a sí misma de su estatuto privilegiado, pasando a merecer el tratamiento de cualquier sujeto, afirmándose que la jurisdicción civil representa en estos casos la suprema válvula de seguridad contra los atentados a la propiedad o la posesión, materias éstas que por añadidura pertenecen al ámbito de su competencia natural. Por otro lado, la tesis que afirma la conveniencia de residenciar en lo contencioso el control de toda actuación sujeta al Derecho Administrativo —e incluso más que esto—, señalándose que ya han desaparecido los presupuestos históricos que justificaron otrora la competencia del juez civil, al no existir entre nosotros una jurisdicción administrativa «retenida», al margen del Poder Judicial; no dándose, pues, esa función «libertadora» del juez civil frente a una supuesta máquina de poder opresiva e incontrolada. O sea, que ya no existen las bases que permitan afirmar que el juez civil sea el exclusivo «guardián de la libertad individual».” Comentario a la LJCA de 1998 por Francisco López Menudo. REDA n°100 (Tomado del voto salvado del Magistrado Pier Paolo Pasceri a la sentencia dictada por la CPCA en el expediente 00-22925, caso Elizett Coromoto Abreu Angulo y otros vs Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo).
Debe señalarse, desde luego que, frente a las vías de hecho de la Administración, no puede concederse ningún privilegio o prerrogativa procesal, justamente porque esa actividad material “grosera” y “lesiva” a derechos individuales implica un atentado contra la buena fe, la ética de la actuación del Estado y la confianza legítima de los particulares con respecto de un actuar administrativo apegado a la legalidad. Nuestra legislación ha tenido tres ejemplos concretos donde la necesidad de igualdad procesal entre la Administración que actúa con vías de hecho y el justiciable que invoca tutela judicial efectiva, encontramos:
1. La previsión en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que regula la forma como el Estado puede intentar un procedimiento ablatorio contra el particular y atentar legítimamente contra su derecho a la propiedad, prevé que en casos de actuaciones materiales, el particular podrá hacer uso de los recursos judiciales que le provee el Derecho común para repeler este tipo de actuar. El artículo 4 de dicha ley señala: “Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de este Decreto, puede usar de todas las acciones posesorias o petitorias que le correspondan, a fin de que se le mantenga en uso y goce de su propiedad y debe ser indemnizado de los daños y perjuicios que le acarrea el acto ilegal.”
2. En segundo lugar, la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en su artículo 21 hace lo propio respecto de la ausencia de privilegios en actuaciones materiales de la administración o que atenten contra alguna garantía constitucional, pues dispone: “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.”.
Todo esto implica, tal como lo señalara el Magistrado Pier Paolo Pasceri en un voto salvado antes señalado, que “el thelos normativo de las anteriores disposiciones, como la de otras tantas que se inspiran en el mismo principio, se fundamenta en que al actuar la administración lejos del principio de legalidad que le rige su conducta, inmediatamente pierde privilegios y prerrogativas procesales otorgadas en la ley”.
3. Una tercera posibilidad consagra el ordenamiento jurídico de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la llamada “querella funcionarial” incluye no sólo el contencioso de anulación de actos administrativos sino toda pretensión que se intente con fundamento en esta Ley, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, y según lo cual también las vías de hecho administrativas ocurridas en el marco de una relación de empleo público serán conocidas y tramitadas de conformidad con las normas procesales allí contenidas.
No hay dudas, sin embargo, que el actuar administrativo constitutivo de vías de hecho requiere del necesario control judicial, y, además, resulta lógico que en ese “enjuiciamiento” deban prescindirse de las prerrogativas y privilegios procesales, y esa es la razón por la cual no pareciera que el contencioso de anulación sea el procedimiento idóneo y adecuado para ejercer el control jurisdiccional de la actuación grosera o dolosa de la Administración Pública, pues tal actuación sugiere que el particular merezca una protección inmediata, efectiva y eficaz que logre hacer cesar, lo más inmediatamente posible, los efectos perniciosos del actuar administrativo no apegado al bloque de la legalidad. Adquiere una relevancia capital el mandato de tutela judicial efectiva postulado en el artículo 26 constitucional.
Ante este vacío legislativo sobre el procedimiento aplicable a las vías de hecho administrativas cabe preguntarse ¿cuál procedimiento debe seguir el juez de lo contencioso-administrativo para conocer de las vías de hecho administrativas?
En una reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (n° 2005/2033 de 28 de julio, caso Zdenko Seligo vs Presidente de la República), se afirmó que cuando el querellante invocaba protección de amparo constitucional frente a una vía de hecho o actuaciones materiales debía acudir al contencioso administrativo, indicando al efecto:
En el caso de autos, el medio procesal idóneo para obtener la protección constitucional requerida contra las actuaciones del Presidente de la República, relativas al uso por parte de éste de los medios de comunicación radial y televisivo que describiera el solicitante, es la vía contenciosa-administrativa. En consecuencia, la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide.
Frente a esta decisión, se planteó un voto concurrente del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ:
En conclusión, ha debido señalarse al quejoso de autos que su demanda de amparo es inadmisible, de acuerdo con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponía de la acción contencioso-administrativa de anulación a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la protección de sus derechos constitucionales frente a la vía de hecho que imputó al Presidente de la República. (Negritas y cursivas de esta Corte)
El análisis que se hace para llegar a esta conclusión se fundamenta en los postulados previos que fijó la misma Sala Constitucional en su sentencia n° 2002/2629 de 23 de octubre, caso Gisela Anderson y otros vs Presidente de la República y otros), y según la cual el contencioso administrativo dejó de ser un mero ejercicio de “control de legalidad” de los actos administrativos sino que implica un “sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas”. En efecto, en esta sentencia se estableció:
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho. (Negritas y subrayado de la Corte.)
Así, entonces, puede concluirse que la vía ordinaria para la tutela de los intereses jurídicos de las personas afectadas por una vía de hecho administrativa es el contencioso administrativo de anulación regulado provisionalmente en el artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Este criterio ya había sido fijado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, puesto que en la sentencia dictada en el expediente 00-22925, caso Elizett Coromoto Abreu Angulo y otros vs Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo, esta Corte señaló:
Ahora bien, tradicionalmente se ha señalado que el único medio para atacar una vía de hecho de la Administración es el amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (como sí sucede en el contencioso administrativo español, conforme al artículo 25 de la Ley 29/1998 del 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); sin embargo, esta Corte estima que a pesar de que dicha ley del contencioso administrativo nacional no prevé expresamente un medio procesal para atacar las vías de hecho de la Administración, ello no niega la posibilidad de utilizar el contencioso administrativo de anulación contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, este último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración, utilizando dicho juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación, o bien el procedimiento que considere más conveniente para la resolución de la pretensión contra la vía de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Este pensamiento no expresa otra cosa sino el cambio de criterio sobre el control judicial de la actividad administrativa en toda su plenitud, es decir, ya no se trata de un “contencioso objetivo” en el cual se “enjuiciaba el acto administrativo” que se soportaba sobre la caduca idea de que “enjuiciar a la Administración era una forma de administrar”, lo cual justificó a su vez la “justicia retenida” en el contencioso administrativo. Esta idea, heredada del contencioso francés, ha sido paulatinamente abandonada por la mayoría de los Estados sobre la base de una jurisprudencia progresista. Hoy día el contencioso administrativo implica un “enjuiciamiento a la Administración” de manera global, esto es, sus actos, procedimientos, omisiones, y actuaciones materiales.
El objeto del contencioso administrativo pasa de ser “el acto jurídico-formal” para centrarse en la “actividad” y el ejercicio de la función administrativa, es decir, la “pretensión jurídica” que se deduce en el contencioso administrativo puede tener cualquier contenido (no sólo la legalidad de un acto, o la extensionalidad de un contrato) sino toda su actividad jurídica y material, incluyendo, por supuesto, las vías de hecho.
Sin embargo, queda aún por resolver si frente a estas situaciones, la Administración conserva el haz de prerrogativas y privilegios y privilegios procesales, lo cual en la interpretación de la Sala Constitucional no pareciera repugnar a la igualdad de las partes ni menoscaba la defensa de los particulares frente al Estado, pues afirma:
El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.
Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.
Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.
¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien –en cierta forma- rectores de la sociedad.
La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.
Esto último –por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.
Pero, si bien la existencia de estos privilegios y prerrogativas, en cuanto suponen la tutela del interés general pudieran justificarse, lo que la jurisprudencia deberá resolver es en la “inaplicación” de las causales de admisibilidad del contencioso de anulación cuando se trata de “vías de hecho administrativas”, pues, resulta elemental que frente a estas actuaciones materiales (i) no existe un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, y si se trata de una actividad material revestida de alguna formalidad tampoco el “acto” pudiera constituirse como un requisito de admisión; (ii) la falta de cualidad o interés tampoco podrá tratarse como causa de inadmisión porque se requerirá tramitar el procedimiento para constatar, en la sentencia de mérito, la existencia del interés que generará la cualidad o la legitimación; (iii) el cómputo del lapso de caducidad tampoco tendrá fecha cierta de su “inicio”, pues deberá determinarse si tal lapso se computa (a) desde el inicio de las actuaciones materiales, o (b) cuando hayan cesado tales actuaciones materiales, como nos parece que debe ser lo correcto.
El nacimiento de este “nuevo” contencioso-administrativo (el de las “vías de hecho administrativas”) supondrá, necesariamente, inerpretar estas normas de manera pro actione para lograr la tutela judicial efectiva.
5.3. La admisibilidad del procedimiento de amparo constitucional frente a vías de hecho
Cabe aún por resolver otro aspecto de fundamental importancia y es la relativa a precisar si frente a una vía de hecho sería “admisible” interponer una pretensión de amparo constitucional o, si “siempre” sería “inadmisible” en atención a la existencia de un medio de control ordinario como sería el contencioso administrativo, a tenor del artículo 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La clave para resolver este asunto se encuentra en la misma ley especial de amparo, pues, su artículo 2 dispone que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público (…) que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”, y la primera parte del artículo 5 que establece “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
De la lectura de ambas normas puede colegirse con facilidad que la pretensión de amparo contra las vías de hecho es perfectamente “admisibles” en nuestro Derecho procesal constitucional, sólo que requerirá la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. Que exista una “actuación material” de la Administración evidentemente ilegítima y arbitraria, debe tratarse de una actuación “grosera” e “irracional”;
2. Que tal actuación haya violado, viole o amenace violar un derecho o una garantía de rango constitucional, de manera “directa” y “flagrante”;
3. Que no exista un procedimiento judicial ordinario que sea breve, sumario y eficaz “acorde con la protección constitucional” requerida por el justiciable.
Deberá el juez ser muy cuidadoso a la hora de evaluar si frente a una “vía de hecho administrativa” se puede acudir a la vía del procedimiento de amparo constitucional o si, por el contrario, el contencioso administrativo resulta una vía procedimental “ordinaria” acorde con la protección constitucional invocada.
El amparo se presenta, entonces, como un “complemento” contundente a las vías ordinarias cuando éstas sean incapaces o no idóneas para la protección constitucional requerida frente a un actuar de la Administración. La tutela constitucional debe evidenciarse como “necesaria”, “inmediata” y “urgente”, pues de no ser así, el justiciable deberá acudir al procedimiento ordinario como lo es el contencioso administrativo para enervar los efectos de la actuación administrativa y lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Si la supuesta vía de hecho denunciada se produce en el marco de una relación de empleo público en resguardo de los derechos e intereses derivados del estatuto de la función pública, el “mecanismo ordinario” sería la querella funcionarial, pues, como antes se señaló las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública son tan amplias que incluyen no sólo la nulidad de un “acto” sino, también, el control de la actividad o inactividad del Estado-empleador como parte de esa especial relación jurídica.
Los anteriores razonamientos, necesariamente extensos, se realizan no sólo para “racionalizar” el mérito de la presente sentencia sino para dejar sustentado el criterio de esta Corte en materia de “vías de hecho administrativas”.
Aplicado los anteriores razonamientos al caso de autos se aprecia, en primer lugar, que los querellantes no lograr demostrar que la actuación de la Administración haya sido “ilegítima” o “grosera” y, en segundo lugar, ejercieron una pretensión de amparo constitucional, en vez de acudir a la vía ordinaria de la querella funcionarial contra el ente público empleador.
Como quiera que la pretensión de amparo se interpone bajo la forma de un litisconsorcio pasivo, debe analizarse, por separado, cada una de las soluciones jurídicas aplicables.
En efecto, y en primer lugar, los actores identifican como querellados, al General Ovidio Jesús Poggioli Pérez y al Coronel Octavio Martínez, Director y Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, respectivamente, quienes –a su decir- procedieron a ejecutar las “actuaciones materiales” o “vías de hecho” que vulneraron sus derechos constitucionales; y en segundo lugar al General de Brigada Marcos Ferreira, Director General de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), quien consintió dichas actuaciones, siendo que con relación de este último organismo es que mantienen una relación de empleo público.
En este sentido, considera esta Corte que logra evidenciarse tanto de las afirmaciones realizadas por los actores y por los representantes legales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAM), como de los elementos cursantes en autos, que si bien es cierto que los ciudadanos Ovidio Jesús Poggioli Pérez y Octavio Martínez, efectivamente les impidieron a los actores el acceso a las instalaciones del Aeropuerto, no es menos cierto que lo hicieron actuando dentro de las potestades y facultades que le otorgan los cargos que desempeñan dentro del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a fines de resguardar la integridad y seguridad de las instalaciones aeroportuarias. De la misma manera, resulta obvio que dicha actuación no guarda relación alguna con lo debatido en autos, debido a que la relación funcionarial objeto de las reclamaciones de los querellantes se encuentra vinculada directamente con la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAM).
De tal manera que no se logró demostrar el vínculo de “causa-efecto” que debe haber entre las actuaciones materiales y los “derechos constitucionales” supuestamente lesionados, en consecuencia mal puede proceder una pretensión de amparo con estas deficiencias con respecto de las dos primeras personas señaladas en el litisconsorcio. Así se decide.
Determinado lo anterior, con referencia al tercer querellado, General de Brigada Marcos Ferreira, Director General de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), observa este órgano jurisdiccional luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes que puede identificarse la existencia de la relación funcionarial de los actores con la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), y que es por ello que solicitan “se nos repongan (Sic) en nuestros cargos, sitios y actividades laborales pertinentes en la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía”.
Con base a lo anterior, se observa que la audiencia oral y pública de las partes, tuvo como puntos debatidos la condición de funcionarios públicos de carrera y la existencia o no de los cargos que alegan ocupar los actores en el organigrama de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX). Sin embargo, ello no puede constatarse del expediente, de los escritos y recaudos presentados por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAM) y por la representación judicial del ciudadano General de Brigada Marco Antonio Ferreira Torres, Director General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, así como del informe consignado por la representación fiscal en fecha 14 de mayo de 2001, que rielan de los folios 78 al 144 del presente expediente.
No queda duda de que existen aristas en la presente pretensión que deben analizarse con más profundidad que la señalada por los actores en su escrito inicial, ello se afianza con los documentos que rielan a los folios ciento tres (103) al ciento ocho (108) del presente expediente, en los cuales consta las actas suscritas por las autoridades de la Coordinación de Personal de la Dirección de Identificación y Extranjería, en las que se refleja la situación funcionarial de los quejosos. Así las cosas, aquellas aristas no son otras que las menciones relativas a si los pretendientes son o no funcionarios de carrera, o si su cargo existe o no dentro del organigrama de la Dirección de Identificación y Extranjería, así como si la misma se encuentra en un proceso de reestructuración y reorganización, aspectos que no podían ser advertidos únicamente con el escrito libelar y los recaudos consignados.
Lo anterior resulta impertinente con lo debatido en el proceso de amparo constitucional, pues no cabe duda que siendo el amparo un medio restablecedor de la situación jurídica denunciada como lesionada, lo que se persiguen los actores es poder volver a su cargo y ejercerlo con toda libertad, pues eso es lo que –a su decir- se le ha impedido con las supuestas “vías de hecho”. Sin embargo, como se afirmó precedentemente una pretensión ejercida con esta finalidad resulta inadmisible porque se trata de cuestiones que, necesariamente, deben ventilarse en un procedimiento de cognición completa (como es la querella funcionarial) y no en un procedimiento (como el de amparo constitucional) que tiene fases concentradas y una cognición sumaria.
En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:
Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (CHAVERO GADZIK (2001), RAFAEL: El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, p. 192). De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Ídem, p. 194).
En adición a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enseñado:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (Sentencia nº 2003/331 de 13 de marzo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Henrique Capriles Radonsky).
En este orden de ideas, considera esta Corte que en aquellos casos en los cuales lo pretendido es la nulidad por vía del amparo de una destitución de hecho, producto de la negativa de acceso a los lugares de trabajo, la vía es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la pretensión de amparo, motivo por el cual debe ser declarado inadmisible el amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la existencia del recurso contencioso administrativo funcionarial como vía ordinaria idónea para ventilar la tutela requerida. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que dicho análisis fue el que debió hacer el A quo, y en lugar de haber declarado parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, debía declararla inadmisible, por lo que esta Corte declara con lugar la apelación presentada y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 18 de mayo de 2001. Así se decide.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial n° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, las competencias del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fueron asumidas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo las causas hayan sido sustanciadas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que fueron distribuidas a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución n° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de lo cual, visto que el presente caso fue decidido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución.
- V -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellan, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EVA CORALIA ACOSTA RIVERO, JESÚS ALBERTO CAPIELLO CORREA, OSCAR NICOLÁS DAAL BONILLA, JOSÉ CRISTÓBAL DELGADO BLANCO, JESÚS ROMÁN ECHARRY, VICTOR MANUEL ECHARRY CAMACHO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MARIO RAFAEL GONZÁLEZ QUINTANA, JOSÉ ALEJANDRO GUERRA RUIZ, EUSTORGIO LEÓN INOJOSA PIÑERO, AUREA MARINA LIRA BARBOZA, CARLOS ANTONIO MONTILLA GÓMEZ, FRANK REINALDO MORA, MÁXIMO ANTONIO PEÑA, YELITZE JOSEFINA ROJAS AROCHA, LESLYEE IRAMA ROJAS SÁNCHEZ, GREGORIO ALEXANDER SANTOS ARISPE, JOSÉ MIGUEL TRUJILLO COLÓN, DANILO TADEO VELASCO TAVIO Y RICHARD EULISES VILLARROEL MONTAÑO contra los ciudadanos CORONEL OCTAVIO MARTÍNEZ, GENERAL OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ Y GENERAL DE BRIGADA MARCOS FERREIRA, DIRECTOR DE SEGURIDAD Y DIRECTOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA, Y EL DIRECTOR GENERAL DE EXTRANJERÍA (DIEX), respectivamente.
2. NULA la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
3. INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte previa distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
PONENTE
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
JUEZA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000280
ROO/XI/XXII
En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001345.
La Secretaria Temporal
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