REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
194° y 146°
En fecha 17 de de octubre de 2004, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 531-4 del 24 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BERMÚDEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.791.339, asistido por las abogadas ADRIANA URDANETA y ELIZABETH FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.250 y 89.859, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por presunta violación al derecho a petición y oportuna respuesta.
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conociera de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por dicho Juzgado el 10 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano.
Mediante fallo Nº 001093 del 12 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la consulta en cuestión, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1307 del 22 de junio de 2005, por cuanto las partes involucradas en la presente pretensión no manifestaron interés en que la misma sea decidida.
I
Ahora bien, se advierte que la sentencia Nº 001093 de esta Corte incurre en el error de determinar que el Juzgado que envió las actas a este Órgano Jurisdiccional fue el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y no el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, como en efecto ocurrió, al punto que, en la dispositiva de dicho fallo, erróneamente se ordena la remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la aclaratoria, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, es necesario destacar que si bien el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, debe ser solicitado a instancia de parte, considera esta Corte que para evitar dilaciones indebidas en el proceso, y salvaguardar una efectiva prestación de justicia, puede el Juez corregir sus propios errores materiales, si estos menoscaban la tutela judicial efectiva de los justiciables.
A tal efecto, esta Corte observa que la sentencia Nº 001093 del 12 de agosto de 2005, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, destaca que el juicio se ventiló en primera instancia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, e incluso ordenó la remisión del expediente a dicho Juzgado, cuando lo correcto es remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corrige el error material que se observa en la sentencia Nº 001093 del 12 de agosto de 2005, y en ese sentido, debe entenderse que se remite el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, debiendo tenerse la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia Nº 001093 del 12 de agosto de 2005. Así se declara.
II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, corrige el error material que se observa en la sentencia Nº 001093 del 12 de agosto de 2005, y en ese sentido, debe entenderse que se remite el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia Nº 001093 del 12 de agosto de 2005 dictada por esta Corte.
Publíquese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000798
OEPE/13
En la misma fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001322.
La Secretaria Temporal