Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000857
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2661, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por las abogadas LISBETH BORREGO Y CARMEN CARDOZA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 59.143 y 31.381, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.496.718, a los fines que se ordene la ejecución del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 156-2003, de fecha 18 de agosto de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, la cual ordenó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (C.N.V.), la restitución de las condiciones laborales y pago de salarios dejados de percibir durante el procedimiento instaurado por el pretensor.
Por cuanto esta Corte se encontraba paralizada, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente a los fines de que decidiera respecto a la apelación formulada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante contra la sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2004. Una vez reconstituida la Corte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió remitirle dicha causa con fundamento en el literal “b” de la disposición derogatoria transitoria y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en el artículo 4 de la Resolución del 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004.
En fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se pasó el expediente al referido Juez.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Las apoderadas judiciales del presunto agraviado interpusieron su pretensión en fecha 31 de marzo de 2004, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Mencionan que en fecha 17 de enero de 1994, su representado ingresó a prestar servicios como “tornero” en la empresa Constructora Nacional de Válvulas, C.A. (C.N.V.).
Manifiestan que su mandante fue desmejorado por su empleador a partir del 14 de febrero de 2003, aun y cuando éste se encontraba amparado por Decreto Presidencial que lo favorecía.
Aducen que el patrono procedió a desmejorar a su mandante sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo.
Indican que mediante Providencia Administrativa signada con el N° 156-2003, de fecha 18 de agosto de 2003, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, declaró con lugar la solicitud de su representado, ordenando en consecuencia que fueran restituidas sus condiciones laborales, así como el pago de salarios dejados de percibir durante el procedimiento instaurado.
Denuncian la violación de los principios de la estabilidad en el empleo consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo denuncian como conculcados los artículos75, 87, 91, 93 y 131 eiusdem y 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitan se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa presuntamente agraviante.
Finalmente pidieron que la pretensión fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el caso de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) como se indicó anteriormente, están cubiertos los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional cuyo cumplimiento por parte del patrono reduce la lesión de derechos constitucionales y a la tutela efectiva, resulta procedente la presente acción de amparo (…) En este orden de ideas, y verificado como ha sido la violación de los derechos constitucionales del actor y de la tutela efectiva, a los fines que el pronunciamiento que les favorece no quede ilusorio, por lo que debe declararse con lugar el amparo propuesto, y así se decide. En consecuencia, se ordena a la empresa accionada, proceder al cumplimiento inmediato de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en los (sic) Teques, Estado Miranda (…) así se decide (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la apelación antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
En el presente caso, los apoderados judiciales de la presunta agraviada fundamentaron la solicitud de protección constitucional en la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, como consecuencia de la actitud del patrono en desmejorar a su representado en sus condiciones laborales.
En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás Alcalá Ruíz, estableció lo siguiente:
“ (…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la exposición de motivos de ese texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”.
Del fallo parcialmente transcrito se infiere entre otras cosas, que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Corte que el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, por cuanto consideró llenos los extremos para su procedencia y determinó la violación de los derechos constitucionales del querellante.
Así las cosas, debe esta Corte entrar a conocer de la procedencia de la pretensión de amparo, por lo que en ese sentido, se hace necesario revisar cuales han sido los requisitos que ha establecido este Órgano Jurisdiccional para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: i) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento administrativo instaurado; ii) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; iii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y, iv) Que no sea evidente su inconstitucionalidad. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 21 de abril de 2005, caso: Helimenes Martínez).
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1.- Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento administrativo instaurado.
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento sancionatorio que, en casos como el de autos, ordena la restitución de las condiciones laborales del trabajador.
2.- Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
Visto lo anterior se pasa al análisis del caso concreto a la luz de los requisitos supra referidos, a saber:
En ese orden de ideas, no constituye un hecho controvertido la presencia de la Providencia Administrativa N° 156-2003, de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, mediante la cual ordenó la restitución de las condiciones laborales del ciudadano ANTONIO IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ, hoy pretensor.
Así tenemos que consta en las actas procesales cursante a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa N° 156-2003, de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el referido Ente administrativo, que ordena a la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (C.N.V.), la restitución de las condiciones laborales del trabajador y pago de salarios dejados de percibir durante el procedimiento que éste instaurara.
Igual se evidencia del contenido del fallo apelado que la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (C.N.V.) se encontraba en conocimiento de la referida providencia administrativa. Así también se desprende de la referida decisión, el incumplimiento por parte del patrono del mandato emanado de la tantas veces mencionada Inspectoría del Trabajo tendiente a restituirle al quejoso las condiciones laborales; lo cual demuestra la abstención o contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa, verificándose el segundo requisito.
En referencia al tercero de los requisitos en concurso, no se aprecia en autos decisión jurisdiccional o de la señalada Inspectoría del Trabajo que anule o suspenda la Providencia Administrativa demandada en nulidad absoluta.
Finalmente, puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través del amparo in refero, no se presenta manifiestamente inconstitucional; por el contrario, lo que se observan es violaciones de derechos constitucionales al trabajador, toda vez, que es evidente que el incumplimiento -mas allá de sus razones, las cuales son objeto del recurso de nulidad- de un acto -legítimo hasta declararse contrario- de la Providencia Administrativa N° 156-2003, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo, a su estabilidad y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.
Por ello, sobre la base de todo lo precedentemente expuesto, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa N° 156-2003 dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, que ordenó la restitución de las condiciones laborales del pretensor y pago de salarios dejados de percibir durante el procedimiento instaurado, en tal virtud, en aras de evitar al solicitante una lesión a sus derechos constitucionales, visto que no logró ser desvirtuada la contumacia del patrono y, no existiendo otra vía para que la parte actora pueda hacer valer sus derechos a fin de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa que lo favorece, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en razón de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de esta vía la ejecución de la citada Providencia Administrativa y, en consecuencia, debe CONFIRMAR el fallo apelado que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por ANTONIO IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (C.N.V.) y, dársele cumplimiento inmediato a la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (C.N.V.) y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 23 de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del ciudadano ANTONIO IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (C.N.V.).
2.- Declara SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 156-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, so pena de incurrir en desacato.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000857
OEPE/14
En la misma fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y seis minutos de la mañana (10:06 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001311.
La Secretaria Temporal
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