Jueza Ponente: Trina Omaira Zurita
Expediente Nº: AP42-O-2005-000222
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-0050 del 13 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada GABRIELA ALEJANDRA RIERA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.989, Procuradora del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YSMAEL ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.046.306, contra las sociedades mercantiles “EDIPERCA, C.A.” y “NORBERTO ODEBRECHT, C.A.”, inscritas en el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz el 21 de agosto de 2002, bajo el N° 40, Tomo 26-A Pro y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1991, anotada bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro, respectivamente, alegando el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 204-04 del 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al recurrente.
Dicha a remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la citada abogada contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado que declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 16 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado del mismo mes y año se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 15 de marzo de 2005, la abogada GABRIELA ALEJANDRA RIERA VALLADARES, apoderada recurrente consignó ante esta Corte escrito contentivo de la fundamentación de la apelación que interpusiera contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quo declaró Inadmisible el amparo solicitado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.) ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido –por efecto de la distribución- el 17 de septiembre de 2004 en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada GABRIELA ALEJANDRA RIERA VALLADARES, Procuradora de Trabajadores en el Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YSMAEL ANTONIO ORTEGA, ejerció amparo constitucional contra la sociedad mercantil “EDIPERCA LÍNEA CUATRO/ ODEBRECHT”, (SIC) por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89 91, 93 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 204-04 del 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al recurrente.
Por auto dictado el 20 de septiembre de 2004, -folios 84 al 86 del expediente- el referido Juzgado declaró su competencia para el conocimiento de la causa y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 18 numeral 4 y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la recurrente precisar los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados y la relación de éstos con los hechos alegados en el escrito libelar, la citada decisión fue dictada en los siguientes términos:
“Del análisis del escrito y de la norma transcrita, se puede constatar que el accionante no precisa en forma diáfana los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, ni la relación de estos (sic) con los hechos alegados en el escrito libelar, en razón de lo cual, con fundamento en la norma anteriormente descrita; se ordena notificar a la accionante para que corrija las mencionadas omisiones dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional”.
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo dela Región Capital, (omissis), ORDENA a la parte accionante, abogada GABRIELA ALEJANDRA RIERA VALLADARES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YSMAEL ANTONIO ORTEGA, para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, efectué las correcciones señaladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.(Mayúsculas y negrillas del auto).
Anexo a diligencia suscrita el día 30 de septiembre de 2004, la apoderada judicial del recurrente consignó escrito contentivo de las correcciones ordenadas en el citado auto del 20 de septiembre de 2004.
Mediante auto del 6 de octubre de 2004, el Tribunal “admitió” la solicitud de amparo y ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público. (Folios 93 al 95 del expediente).
Por auto del 28 del mismo mes y año el Tribunal fijó para el día 1° de noviembre del mismo año, la celebración de la audiencia constitucional.
Una vez llegada la referida oportunidad, se dejó constancia de la presencia del recurrente y de sus apoderados judiciales abogados WILLIAM GONZÁLEZ y GABRIELA ALEJANDRA RIERA VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.600, el primero y ya identificada la segunda; asimismo, de la abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, apoderada judicial de la recurrida y la abogada GABRIELA ESPINOZA, en representación del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de que las partes realizaron la exposición oral e hicieron uso de su derecho a la réplica y contrarréplica, así como de la consignación de sendos escritos. En el mismo acto la representación Fiscal solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas para consignar el escrito contentivo de la opinión de la Fiscalía, el cual fue acordado. Finalmente, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo. (Folio 134 del expediente).
El 8 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa publicó el fallo y declaró Inadmisible el amparo formulado.
A través de diligencia suscrita el 11 de noviembre de 2005, la apoderada recurrente apeló de la referida decisión.
Por auto del 15 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copia certificada del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
2.) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En los escritos contentivos de la solicitud de amparo y en la corrección de ésta, la apoderada judicial del peticionante, alegó que su representado comenzó a prestar servicios en la empresa recurrida, hasta el 27 de mayo de 2003, cuando fue despedido, a pesar que éste no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 del 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608 y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la referida Ley Orgánica del Trabajo.
Que el 30 de mayo de 2003, su representado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, quien mediante la Providencia Administrativa N° 204-04 del 20 de enero de 2004, declaró Con Lugar la mencionada solicitud.
Señaló que el 5 de febrero de 2004, la empresa fue notificada sin que haya cumplido voluntariamente lo ordenado en la Providencia Administrativa, tal como consta del Informe presentado el 30 de marzo del mismo año por la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial.
Que en virtud de la contumacia del patrono a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo el 7 de junio del mismo año se dio inicio al procedimiento de multa.
En el escrito contentivo de la corrección del libelo, la apoderada recurrente, denunció que el incumplimiento de la ejecución de lo dispuesto en la referida Providencia Administrativa es una violación flagrante de los derechos constitucionales de su representado, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral y de los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo señaló que la denominación correcta de las empresas recurridas es “EDIPERCA C.A.” y “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT”.
Por lo antes expuesto, solicitó amparo constitucional con fundamento en los artículos 1, 2, 5 Párrafo Primero, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ordene a las presuntas agraviantes el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 204-04 dictada el 20 de enero de 2204 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.) ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En el escrito consignado el día de la audiencia constitucional, por la abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, apoderada judicial de la empresa “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT. C.A.”, solicitó se declare “inadmisible el recurso y en consecuencia SIN LUGAR la presente acción”, a tenor de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la ley que rige la materia del amparo, alegando que su representada no tiene cualidad para sostener el recurso por cuanto no es patrono del trabajador. Que el mismo actor señaló ante la Inspectoría del Trabajo que había sido despedido de la empresa EDIPERCA C.A.
Que la relación que existió entre ésta empresa y su representada era una relación netamente mercantil. Que “(…) la responsabilidad legal y solidaria establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo como una solidaridad que solo alcanza y se refiere a las obligaciones patrimoniales que contrae la sub-contratista más no, con obligaciones de hacer, en consecuencia (su) representada no tiene obligación alguna de reenganche con respecto a los trabajadores de EDIPERCA C.A.; su obligación estaría referida al cumplimiento de obligaciones económicas con respecto a los trabajadores de las sub-contratistas”.
Asimismo, resaltó “(…) la forma en que fue dictada la providencia administrativa (sic) y la forma en que ejerció la acción de Amparo, utilizando las conjunciones Y/O (….), resulta inadmisible que una demanda se pretenda cumplir con el requisito de identificación de la parte demandada mediante el empleo de las conjunciones y/o cuyos sentidos son contrarios”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Finalmente señaló que “(…) visto que el querellante no era trabajador de (su) representada y estos alegatos no fueron considerados por el Inspector del Trabajo para el momento en que se produjo su decisión y dado que la solidaridad legal no alcanza hasta la obligación de reenganchar al trabajador, (su) representada ejerció oportunamente el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 20-01-04 (omissis) por lo que existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anticipación a lo pretendido en este amparo”.
4.) DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la pretensión de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la alegada existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, que fuese ejercido por la parte presuntamente agraviante contra la Providencia Administrativa (omissis).
En relación a lo planteado, observa este Juzgado que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150) del expediente, copia del recurso de nulidad anteriormente señalado, el cual fuera interpuesto en fecha 29 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, de lo que se desprende que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, ha sido recurrida por la vía ordinaria”.
OMISSIS
siendo que contra la Providencia Administrativa cuya ejecución aquí se solicita ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Juzgado que la misma no ha adquirido firmeza, requisito indispensable para que sea decretada su ejecución. En consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE (…)”.
-II-
COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por la abogada por la abogada GABRIELA ALEJANDRA Procuradora de Trabajadores en el Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YSMAEL ANTONIO ORTEGA contra la sociedad mercantil “EDIPERCA, C.A.” y “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.”, contra la decisión del 8 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y N° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2004. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde examinar la referida decisión y al efecto observa:
En el presente caso, estamos en presencia del incumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que ordenó el reenganche del ciudadano YSMAEL ANTONIO ORTEGA, así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91,93 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto se observa que el Tribunal A quo, declaró Inadmisible el amparo formulado fundamentado en la consideración de que para acordar, -mediante el amparo constitucional- la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, es requisito que la misma se encuentre firme, apreciando que ésta adquiere firmeza, una vez “(…) transcurrido en su totalidad el lapso de caducidad que la ley otorga a quien resulte, por considerarse lesionado en su esfera de derechos subjetivos, para que ejerza los recursos que considere pertinentes, lo cual (…) constituye una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste a los actos administrativos en virtud de la presunción de legalidad del cual estos gozan”.
Precisado los términos en los cuales se declaró la inadmisiblidad de la pretensión de amparo, esta Corte a fin de resolver la apelación interpuesta contra el fallo antes citado considera oportuno observar que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una Providencia Administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido el ejercicio del especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.
Asimismo, es importante destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y esta Corte han ido delimitando las condiciones o requisitos para el ejercicio del amparo constitucional ante el incumplimiento del patrono en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador; requisitos han sido reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), de la forma siguiente:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Al subsumir al caso concreto las condiciones de procedencia del amparo constitucional antes indicadas, observa esta Corte Primera que el Juez A quo declaró inadmisible la pretensión sobre la base haber adquirido firmeza la Providencia Administrativa N° 204-04 dictada en fecha 20 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual es contrario a la posición reiterada que ha venido sosteniendo este órgano jurisdiccional en relación a que el hecho de que la providencia administrativa haya sido retada en nulidad, no significa causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece incólume su validez y eficacia hasta tanto decida el tribunal. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez, sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
En efecto, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad no impide per se la posibilidad de intentar a través de la solicitud de un amparo constitucional la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la cual haya ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos a un trabajador, independientemente de que, contra ella se haya ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, pues, la sola interposición de éste no suspende los efectos del acto administrativo. Es necesario que esta suspensión haya sido acordada mediante una decisión judicial; tal ha sido el criterio mantenido por esta Corte y por los demás órganos jurisdiccionales contencioso administrativos.
Criterio compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar “ (…)que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”.(Sentencia de fecha 9 de julio de 2004) (Resaltado de esta Alzada).
Con vista a lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró al declarar Inadmisible la presente solicitud de protección constitucional, fundamentándose en la falta de firmeza del acto administrativo, siendo que la parte hoy apelante sí podía ejercer la pretensión de amparo a pesar que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita fue impugnada en vía jurisdiccional, ya que no habrían sido suspendidos sus efectos, por lo que, en aplicación del criterio antes expuesto debe ANULARSE la decisión apelada – como en efecto se hace- y en consecuencia entrar a conocer el mérito de la causa, a cuyos fines se pasa a examinar los demás requisitos de procedencia de la pretensión en los términos siguientes:
En relación al primer requisito, constituido por la exigencia que exista un Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en el presente caso, verifica esta Corte que, a los folios 61 al 64 del expediente riela la Providencia Administrativa N° 204-04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, por lo cual esta dada esta primera condición.
Respecto al segundo requisito, referido a la efectiva notificación del presunto agraviante del acto administrativo y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, este órgano jurisdiccional constata en las actas procesales que al folio 69 del expediente corre inserta notificación de fecha 5 de febrero de 2004, firmada a pie de página por el abogado JORGE FLORES, apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. Asimismo al folio 76, riela copia del Acta de fecha 30 de marzo de 2004, suscrita por la Supervisora del Trabajo del Distrito Capital, dejando constancia de la notificación a la empresa y de la negativa de ésta al cumplimiento de la Providencia, con lo cual se llena el segundo requisito.
En cuanto al tercer requisito, no hay evidencia en los autos que la Providencia Administrativa N° 204-04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar en vía administrativa o en sede judicial; no obstante el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, evidenciándose así el cumplimiento de este tercer requisito.
En lo concerniente al cuarto requisito, observa esta Corte que no se evidencia que, la solicitud formulada pueda adolecer de vicios de inconstitucionalidad, por lo que, en cuanto a esta última condición también procede acordar la protección constitucional pretendida en el presente caso. Así se decide.
Ello así, al cumplir con los requisitos antes enunciados y analizados y, en base a las consideraciones explanadas en el presente fallo, este órgano jurisdiccional, considera que la solicitud de amparo constitucional formulada, en el presente caso, debe ser declarada con lugar y, en consecuencia se ordena el cumplimiento inmediato de la Providencia en virtud del mandamiento de amparo, so pena de las sanciones a que se contrae el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada GABRIELA ALEJANDRA RIERA VALLADARES, Procuradora de Trabajadores en el Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YSMAEL ANTONIO ORTEGA, contra las sociedades mercantiles “EDIPERCA C.A.” y “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.”, alegando el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 204-04 del 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al recurrente.
2.- ANULA el fallo apelado.
3.- CON LUGAR el amparo constitucional, en consecuencia se ordena la ejecución de la referida Providencia Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2005-000222
TOZ/g.g.
En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y trece minutos de la mañana (11:13 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001320.
La Secretaria Temporal
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