JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000657

En fecha 13 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 847 del 16 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.497, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL VARELA GAMBOA, ADOLFO MORA MALDONADO, BENITO CACERES VILLAMIZAR, YORGI TORRES NIÑO, GERSON VARELA MOLINA, JOHAN COLMENARES RAMIREZ, EDGAR LANDINEZ CASTRO Y JOSÉ ACEVEDO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad N° 9235.735, 8.103.962, 11.108.717, 14.217.242, 11.503.322, 15.080.576, 12.633.779 y 12.477.800, respectivamente, miembros activos de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 en San Antonio del Estado Táchira, contra los ciudadanos JAIME JOSÉ ESCALANTE Y CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, en sus condiciones de GENERAL DE BRIGADA DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA Y CORONEL DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, respectivamente.

Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida.
En fecha 15 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la presente causa y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA
1.1 ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo interpuesta en fecha 28 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL VARELA GAMBOA, ADOLFO MORA MALDONADO, BENITO CÁCERES VILLAMIZAR, YORGI TORRES NIÑO, GERSON VARELA MOLINA, JOHAN COLMENARES RAMIREZ, EDGAR LANDINEZ CASTRO Y JOSÉ ACEVEDO RIVERO, antes identificados, contra los ciudadanos JAIME JOSÉ ESCALANTE Y CARLOS LUÍS SÁNCHEZ VARGAS, en su condición de GENERAL DE BRIGADA DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA Y CORONEL DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2005, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional y el 16 de mayo del 2005, ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta legal.

1.2 DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante auto de fecha el 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…es doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción extraordinaria de amparo y tal como se desprende de autos, se encuentran abiertas todas las vías ordinarias administrativas para tramitar el presente caso. Además en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar su carácter extraordinaria lo cual significa que es una vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es en este caso del Recurso de Nulidad, ya que, la pretensión de amparo no puede basarse en las mismas causales de ilegalidad en que se funda el recurso de nulidad, por cuanto que en el amparo no puede entrar a conocer cuestiones de legalidad del procedimiento administrativo pues ello debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo...”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se originó con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL VARELA GAMBOA, ADOLFO MORA MALDONADO, BENITO CACERES VILLAMIZAR, YORGI TORRES NIÑO, GERSON VARELA MOLINA, JOHAN COLMENARES RAMIREZ, EDGAR LANDINEZ CASTRO Y JOSÉ ACEVEDO RIVERO, miembros activos de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 en San Antonio del Estado Táchira, contra los ciudadanos JAIME JOSÉ ESCALANTE Y CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS, en sus condiciones de GENERAL DE BRIGADA DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA Y CORONEL DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, respectivamente, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por considerar la existencia de otras vías ordinarias para debatir el asunto sometido a su consideración.

Posteriormente, mediante Oficio N° 847 del 16 de mayo de 2005, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:

“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
“(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal de las mismas que se verifica a los autos es la del 15 de julio de 2005, mediante la cual se dio cuenta y se designó Ponente en la presente causa.

Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL VARELA GAMBOA, ADOLFO MORA MALDONADO, BENITO CÁCERES VILLAMIZAR, YORGI TORRES NIÑO, GERSON VARELA MOLINA, JOHAN COLMENARES RAMÍREZ, EDGAR LANDINEZ CASTRO Y JOSÉ ACEVEDO RIVERO, antes identificados, contra los ciudadanos JAIME JOSÉ ESCALANTE Y CARLOS LUÍS SÁNCHEZ VARGAS, en sus condiciones de GENERAL DE BRIGADA DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA Y CORONEL DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, respectivamente.

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-O-2005-000657
TOZ/MCB


En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cuarenta y uno minutos de la mañana (10:41 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001316.

La Secretaria Temporal