JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000728

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 17 de enero de 2005 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por los ciudadanos LUIS JARAMILLO, RENNY HERNÁNDEZ, JOSÉ DANIEL TOVAR y ARQUÍMEDES VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números 13.327.411, 13.730.635, 13.981.638 y 15.555.487, respectivamente, actuando en nombre propio y con el carácter de “Secretario General, Primer Vocal, Secretario de Vigilancia y Disciplina y Secretario de Acta y Correspondencia, en su orden de la Organización Sindical denominada SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, ABASTOS, CARNICERÍAS Y AFINES de Ciudad Guayana” asistidos por los abogados Robert Ávila Figuera y Manuel Sifontes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.609 y 32.662, respectivamente, contentiva de la pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra los ciudadanos OSWALDO JARAMILLO, AGUSTÍN MATA, TERESA RONDÓN, MARCIA CUARESMA, YUSMERI MAURERA, HENRY LEÓN, ROGER PALMA, XIOLEIDA LÓPEZ y CARLOS AGÜERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.534.090, 5.874.573, 8.927.781, 15.932.833, 13.981.711, 8.954.962, 12.792.005, 9.950.015 y 7.401.931, respectivamente, y la ciudadana OLGA GIRALDO, en su carácter de Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en virtud de haberles sido supuestamente violados sus derechos constitucionales a la libertad sindical, a la defensa y al debido proceso.

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2005, el mencionado Juzgado, se declaró incompetente para conocer de la pretensión interpuesta, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 2 de mayo de 2005, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 6 de mayo de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente, a los fines de que conocieran de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 1° de julio de 2005, mediante oficio n° 05-520 de fecha 10 de junio del mismo año.

El 1° de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la presente consulta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

En fecha 17 de enero de 2005, los ciudadanos Luis Jaramillo, Renny Hernández, José Daniel Tovar y Arquímedes Villaroel, interpusieron pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, contra los ciudadanos Oswaldo Jaramillo, Agustín Mata, Teresa Rondón, Marcia Cuaresma, Yusmeri Maurera, Henry León, Roger Palma, Xioleida López, Carlos Agüero y Olga Giraldo, en virtud de haberles sido supuestamente violados sus derechos constitucionales a la libertad sindical, a la defensa y al debido proceso, en los siguientes términos:

Que “en el mes de Octubre de dos mil cuatro (2004) un grupo de trabajadores que laboramos en las Empresas SANTO TOME I, II, III, y IV, manifestamos la voluntad de constituir como en efecto lo logramos la Organización Sindical denominada SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, ABASTOS, CARNICERÍAS Y AFINES de Ciudad Guayana”.

Alegan que “dicha Organización Sindical quedo (Sic) debidamente registrada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 13 de Octubre del año 2004, bajo el No. 1 del Libro de Registros llevados por ese Despacho”.

Aducen que “hemos sido objeto de persecuciones, nos arremeten verbal y físicamente, con el único propósito de que renunciemos a los cargos que de forma democrática y consultiva fuimos elegidos”. Asimismo señalan que dichas agresiones “impiden el libre ejercicio de nuestras funciones, como miembros de una Junta Directiva enmarcada en un cuadro de legalidad, apegada a las leyes que rigen la materia y los artículos 30, 31, y 32 de los Estatutos Sociales del Sindicato (…), conducta esta que viola los Artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Alegan los demandantes que los ciudadanos demandados “hicieron creer la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria (…) donde levantaron una presunta Acta donde nunca hubo la referida Asamblea Extraordinaria y procedieron de manera fraudulenta a falsificar firmas de compañeros trabajadores”. Aducen que los demandados en complicidad con la Inspectora del Trabajo “procedieron a homologar un Acta de Asamblea Extraordinaria amañada, con vicios en su convocatoria, así como en su contenido, fraguado con un fraude castigado por el Código Penal Vigente, como lo es la falsificación de Firmas”.

Señalan que desconocen y tachan de falsa tanto en su contenido y firma “por presentar las mismos (Sic) vicios y defectos de forma y de fondo” el acta de fecha 10 de Noviembre de 2004. En consecuencia consideran que les fue “violado el principio a la legítima defensa y el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que no fuimos escuchados ni requeridos para exponer nuestra defensa de fondo, por parte de la titular encargada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro”. Igualmente alegan que les fue violado “el principio de uniformidad (Eficacia Procesal) consagrado en el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional (Sic)”.

Del mismo modo solicitan medida cautelar innominada “por cuanto existe un riesgo manifiesto y fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y por cuanto hay intereses de terceros que igualmente corre el peligro de que le sean (Sic) causado un daño en su patrimonio al no saber con quien contratar (…), solicitamos a este despacho acuerde una medida Innominada, mediante el (Sic) cual se suspenda la actividad sindical de la Junta Directiva fraudulenta”.

Finalmente solicitan se “declare la admisión de la Acción de Amparo y Ordene a la Inspectora del Trabajo encargada de la Zona del Hierro (…), agraviante de nuestros derechos constitucionales (…) a decretar la Nulidad del Acto de fecha 15 de Diciembre del 2004 (…) e igualmente ordenar a los demás agraviantes a no seguir usurpando funciones que no les competen”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 2 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la pretensión de amparo, y por auto de fecha 6 de mayo del mismo año remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 1° de julio de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Luis Jaramillo, Renny Hernández, José Daniel Tovar y Arquímedes Villaroel, contra los ciudadanos Oswaldo Jaramillo, Agustín Mata, Teresa Rondón, Marcia Cuaresma, Yusmeri Maurera, Henry León, Roger Palma, Xioleida López, Carlos Agüero y Olga Giraldo, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que desde el 1º de julio de 2005 hasta la fecha de dictarse la presente decisión sólo se constata el auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, transcurriendo ampliamente el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.



- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS JARAMILLO, RENNY HERNÁNDEZ, JOSÉ DANIEL TOVAR y ARQUÍMEDES VILLAROEL, contra los ciudadanos OSWALDO JARAMILLO, AGUSTÍN MATA, TERESA RONDÓN, MARCIA CUARESMA, YUSMERI MAURERA, HENRY LEÓN, ROGER PALMA, XIOLEIDA LÓPEZ, CARLOS AGÜERO y OLGA GIRALDO, anteriormente identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente


El Juez-vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2005-000728
ROO/VI


En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001338.


La Secretaria Temporal