JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000821

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 5 de marzo de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la ciudadana OLEISA HERNÁNDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad n° 7.668.296, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Maria de los Ángeles Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 80.904, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional, contra la sociedad mercantil MEDICAL CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de diciembre de 1998, bajo el nº 46, tomo 4-A, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 011-04 de fecha 2 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora, contra la referida sociedad mercantil. De igual modo contiene
solicitud de medida innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 5 de marzo de 2004, se recibió en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, previa distribución, el cual mediante auto de fecha 8 de marzo del mismo año, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, siendo recibida 10 de marzo de 2004, por oficio n° 04-080 de fecha 8 de marzo del mismo año.

El 11 de marzo de 2004, el referido Juzgado, se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión y declinó el conocimiento al “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y Agrario de la Región Occidental”, el cual en fecha 24 del mismo año, admitió y ordenó las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de diciembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Ministerio Público del Estado Zulia, declarando con lugar la pretensión de amparo incoada, publicando el fallo el 15 de diciembre del mismo año.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 3 de agosto de del mismo año, por oficio n° 1161-05 de fecha 13 de junio de 2005.

El 5 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004 por el mencionado Juzgado.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente; y, TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

En la solicitud de amparo la parte actora señala que ejerce la pretensión de amparo de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 11, 24 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la sociedad mercantil Medical Center, C.A., vulneró su derecho constitucional al trabajo, fundamentando su solicitud en lo siguientes:

Comencé a prestar servicios como MEDICO para la sociedad mercantil agraviante el día 01 de Junio de 2003, devengando un salario básico de Bs. 600.000,00 mensuales. No obstante, estar amparado de inamovilidad por el Decreto del Ejecutivo Nacional el cual ha sido prorrogado y aun se encuentra vigente, el día 20 de Noviembre fui despedida injustificadamente, en virtud de lo cual acudí el día 28 de Noviembre de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas-Estado Zulia, e interpuse procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Alega que “cumplido todos los tramites (Sic) legales del procedimiento de SOLICITUD POR REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS en fecha 02 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en Cabimas-Estado Zulia, dictó la Providencia Administrativa Nro. 011-04. en los siguientes términos”:

esta autoridad administrativa declara CON LUGAR, la presente solicitud y como consecuencia de ello, ordena a la empresa MEDICAL CENTER C.A., el reenganche de la ciudadana OLEISA HERNANDEZ DE TORRES, ya identificada, a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiera lugar, a razón de Bs. 600.000,00 mensuales, con adecuación a cualquier aumento salarial que haya podido producirse, desde la fecha del despido hasta la de su efectivo reenganche. Así se decide.

Señala que el 5 de febrero de 2004, la funcionaria del trabajo Milenys Herrera Morales, procediendo con el caracter de asistente de Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Cabimas, notificó a la mencionada sociedad mercantil de la decisión en la persona de Yaribeth Larez, asistente administrativo de la empresa, quien manifestó, “que no podía dar respuesta en ese momento, que en cuanto se comunicará con los representantes de la empresa se daría respuesta por escrito y se consignaría en el expediente respectivo”.

Asimismo denuncia que la empresa se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia administrativa antes mencionada, al respecto expresó que “vista la negativa patronal a reintegrarme a mis labores habituales de trabajo y subsiguientemente cancelar el monto correspondiente a los salarios que he dejado de percibir desde la fecha en la cual fui despedida injustificadamente hasta la actualidad”.



- III -
SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA

Finalmente requiere que “con la finalidad de preservar mis derechos laborales solicito como MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene reincorporarme a mis labores habituales de trabajo con todos los beneficios que me otorga la ley como trabajadora de la sociedad mercantil MEDICAL CENTER C.A, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de diciembre de 2004. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo, y por auto de fecha 14 de enero de 2005 remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 3 de agosto del mismo año en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Oleisa Hernández de Torres contra la sociedad mercantil Medical Center, C.A., se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que desde el 1º de julio de 2005 hasta la fecha de dictarse la presente decisión sólo se constata el auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, transcurriendo ampliamente el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana OLEISA HERNÁNDEZ DE TORRES contra la sociedad mercantil MEDICAL CENTER C.A., antes identificadas, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2005-000821
ROO/XIV


En la misma fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y trece minutos de la tarde (2:13 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001344.



La Secretaria Temporal