JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2005-000835

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 11 de marzo de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la ciudadana ANA ELENA SARCOS DE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 82.122.588, asistida por los abogados Maira Parra y Edgar León, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.326 y 60.611, respectivamente, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional ejercida contra “las ciudadanas: NORA DE ARNIA, quien se desempeña corno directora de la escuela Básica ‘Electo Jesús Piña’, (…) y la ciudadana FRANCISCA DE PIÑA quien funge como Coordinadora Municipal de Educación de Cabimas, como apéndice de la Administración Regional, (…) por sus hechos, actuaciones y omisiones que han originado consecuencias y daños irreparables, al coartárseme el ejercicio de mi labor como Sub-directora de la escuela Básica ‘Electo Jesús Piña’, impidiéndoseme el acceso a dichas instalaciones”

Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, al cual correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, decidió acatar lo dispuesto en materia de amparo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000 y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de fijar la audiencia respectiva, el cual en fecha 18 de marzo de 2004 declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, así como de la falta de comparecencia de la parte demandada y en fecha 25 de noviembre de 2004, declaró con lugar la pretensión de amparo.

El 3 de diciembre de 2004, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 5 de agosto de 2005, mediante oficio n° 1145-05 de fecha 9 de junio de 2005.

El 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

En la solicitud de amparo la parte actora señaló:

que desde hace veintisiete (27) años, he venido prestando mis servicios como docente en la escuela Básica "Electo Jesús Piña", la cual depende de la Administración Regional (…). Pero tras no haber consentido el inconstitucional e inhumano Paro Nacional de Educación convocado por un grupo de facinerosos politiqueros, el año pasado, pues mi incólume ética profesional y mis insoslayables principios coliden con cualquier actuación en desmedro de la educación; he venido siendo objeto de burdas y bajas acciones tendentes a cercar mi desenvolvimiento en la actividad que desempeño como Sub-directora de dicha institución, por parte de la ciudadana directora Nora de Arnía, debiendo anteponer, ante tales hechos, infinita paciencia y tolerancia; ocurriendo que en fecha doce (12) de febrero de 2.004, la referida ciudadana Nora de Arnía, me comunicó verbalmente que se me había jubilado y por tanto no debía continuar ejerciendo el cargo, impidiéndome desde entonces el acceso a las oficinas e incluso a las instalaciones de la institución, aún cuando le he conminado, tanto a nivel personal como a través de diferentes organismos públicos, como por ejemplo, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, acudiendo a este último por denuncia que interpusiera la referida demandada, donde temerariamente se me acusó de alterar el orden público, que demuestre formalmente, por escrito, la supuesta jubilación, no habiendo obtenido hasta ahora, respuesta satisfactoria alguna de ambas demandadas. No obstante, Ciudadana Juez, como quiera que no existe asidero legal para que asuma la supuesta jubilación, pues en ningún caso la he solicitado, tal y como lo prevé la cláusula 39 de la Séptima Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia 2.002-2.004 (…) ni existe gaceta oficial que la acredite, haciendo caso omiso a tal aptitud y en aras del cumplimiento de mi deber como docente, desde la referida fecha me he presentado he presentado día a día, con la puntualidad que me caracteriza, en las instalaciones del colegio y, como quiera que cierran todos los portones con cadenas y candados para negarme el acceso, he llegado al extremo de tener que esconderme tras cualquier objeto que me lo facilite, a los fines esperar que alguien, de adentro, abra y suplicarle que me permita el acceso, muchas veces negado por temor a contradecir las ordenes impartidas por la directora, pero otras, a Dios gracias, logrado, aunque nunca más he vuelto a tener acceso a las oficinas que regularmente fuera utilizada en el desempeño de mi referida labor, evitando así que se me pretenda argumentar y sancionar como causa justificada para mi despido, con el abandono de faena.

Por último solicitó en su petitorio “a) sea admitida la presente acción de amparo; b) restablecida de inmediato la situación jurídica infringida.; c) ordenada la reincorporación inmediata de mis actividades como sub-directora del citado plantel, d) ordenada la prohibición de acciones o mensajes públicos o privados que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de restablecer la situación infringida y f) impuestas las costas a los agraviantes, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, ordenando al efecto “el cese de las vías de hecho empleadas y su consecuente reincorporación de la accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional”, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de noviembre de 2004. Así se declara.


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo, y por auto de fecha 3 de diciembre de 2004, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 5 de agosto de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANA ELENA SARCOS DE HERRERA contra “las ciudadanas: NORA DE ARNIA, quien se desempeña corno directora de la escuela Básica ‘Electo Jesús Piña’, (…) y la ciudadana FRANCISCA DE PIÑA quien funge como Coordinadora Municipal de Educación de Cabimas, como apéndice de la Administración Regional, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que desde el 1º de julio de 2005 hasta la fecha de dictarse la presente decisión sólo se constata el auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, transcurriendo ampliamente el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana ANA ELENA SARCOS DE HERRERA contra “las ciudadanas: NORA DE ARNIA, quien se desempeña corno directora de la escuela Básica ‘Electo Jesús Piña’, (…) y la ciudadana FRANCISCA DE PIÑA quien funge como Coordinadora Municipal de Educación de Cabimas, como apéndice de la Administración Regional” antes identificadas, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente




El Juez-vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza

La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. n° AP42-O-2005-000835
ROO/XII








En la misma fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001334.




La Secretaria Temporal