JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000842

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 17 de agosto de 2000 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), por el abogado Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 21.482, procediendo con el caracter de apoderado judicial del ciudadano JULIO JOSÉ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad n° 8.937.643, contentiva de la pretensión autónoma amparo constitucional, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 11 de julio de 1990, bajo el nº 17, tomo A-19, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 00-024 de fecha 13 de enero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 17 de agosto de 2000, se recibió en el Juzgado Primero del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa distribución, el cual en fecha 29 de agosto del mismo año, ordenó devolver la presente causa a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, y “una vez efectuado el pronunciamiento respectivo, sea remitido nuevamente a este Tribunal”.
En fecha 2 de julio de 2001, se recibió la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa distribución, quien la admitió y ordenó las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de agosto de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolívar, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la reanudación de la audiencia, la cual se llevó a cabo el 6 de agosto de 2001, en la que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo, publicando el fallo el 7 de agosto del mismo año.

En fecha 16 de agosto del mismo año, el abogado Jairo Gutiérrez, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la mencionada sentencia.

El 6 de septiembre de 2001, se recibió la presente causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, luego de efectuado el sorteo correspondiente, le correspondió conocer de la apelación efectuada, declarándose incompetente en fecha 28 de noviembre de 2001.y declinando la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Siendo recibida el 13 de diciembre de 2001 por oficio n° 01-751 de fecha 3 de diciembre del mismo año.

En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta.

En fecha 7 de marzo de 2002, la Corte anuló el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ordenó al mencionado Juzgado “reponer la causa al estado de dictar nuevamente sentencia de mérito”.

El 26 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada nuevamente al presente expediente. En fecha 20 de junio de 2003, el referido Juzgado declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 2 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de junio de 2004, el aludido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la Corte Primera se encontraba cerrada, y en vista que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en el párrafo 19 del artículo 5 de la mencionada Ley le otorga competencia para conocer de la dicha consulta.

El 15 de julio de 2005, la referida Sala declaró “que no debe aceptar la competencia del caso que le hace el dicho Tribunal Superior”, y ordena remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozcan de tal consulta, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 8 de agosto del mismo año, por oficio n° 05-2122 de fecha 28 de julio de 2005.

El 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la referida consulta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

El apoderado judicial del recurrente fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

En fecha 17 de Diciembre de 1.999 mi poderdante, fue despedido injustificadamente, por la Empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A (CONYCON, C.A), (…) a pesar de que para el momento del despido estaba amparado por la inamovilidad por Fuero Sindical, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser delegado Sindical según nombramiento del 8 de mayo de 1995 de SUTIC-BOLÍVAR.
En virtud de tal despido injustificado mi poderdante acudió, en fecha 13 de Enero del año 2000, a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, para ejercer el procedimiento de reenganche de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que “en el referido proceso que cursó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, el inspector dictó resolución en dicho proceso mediante la providencia administrativa signada con N° 00-024, de fecha 13 de Enero del 2000, (…) en el legajo en la cual declaró procedente y con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, intentado por mi poderdante en consecuencia de ello, la Empresa CONYCON C.A, debía reengancharlo a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos”.(Sic)

Alega que “a la Empresa se le notificó tal providencia administrativa y se trasladó el funcionario de la inspectoría del Trabajo, para que la Empresa CONYCON, C.A, diese cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y ello se evidencia de Providencia N° 00-024, folio 46, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (…) en la cual se hace constar el rechazo de la Empresa CONYCON, C.A, a dar cumplimiento al reenganche, en el puesto de trabajo del cual fue despedido mi poderdante y el pago del salario”. Al respecto expresa que:

Esgrime que “esta negativa de la Empresa CONYCON C.A. de reenganchar a mi poderdante en su puesto de trabajo, viola de manera flagrante la Garantía Constitucional del Derecho Al Trabajo, prevista en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Garantía Constitucional de Estabilidad en el Trabajo prevista en el artículo 93 ejusdem (Sic).”

Asimismo requiere el apoderado judicial del recurrente que se ampare el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de su poderdante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “ordenándose por este tribunal, a la Sentencia definitiva para el restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida por la Agraviante, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de junio de 2003, que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de junio de 2003. Así se declara.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no acepta la competencia que le hiciere el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conociera de la consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003, que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta y remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 8 de agosto de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Julio José Bolívar, contra sociedad mercantil Construcciones y Contratos C.A (CONYCON, C.A), se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que desde el 1º de julio de 2005 hasta la fecha de dictarse la presente decisión sólo se constata el auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, transcurriendo ampliamente el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano JULIO JOSÉ BOLÍVAR contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A (CONYCON, C.A), antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente

El Juez vice-presidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2005-000842
ROO/XIV


En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (01:16 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001336.


La Secretaria Temporal





















la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (01:16 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001336.


La Secretaria Temporal