JUEZA PONENTE TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000884

En fecha 22 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado ALONSO MEDINA ROA, titular de la cédula de identidad N° 6.226.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.896, actuando en nombre propio contra el acto sancionatorio contenido en el Acta del Juicio Oral y Público de fecha 30 de junio de 2005, levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública en la causa N° J-6-288-04 (nomenclatura de ese Tribunal) mediante el cual se le impuso al querellante una multa de cincuenta (50) unidades tributarias (UT).

En fecha 23 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

- I -
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Alonso Medina Roa, fundamentó la pretensión de amparo en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Que, en fecha 30 de junio de 2005, con motivo de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° J-6-288-04, en la cual actuó como defensor del ciudadano Gregory Umanes, la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, doctora Angélica Rivero de Suppini, procedió a imponerle la sanción de cincuenta (50) unidades tributarias, “las cuales deberá pagar de manera inmediata, so pena de desacato”.

Alega, que los fundamentos de dicha decisión radican en que, según la citada Juez, inasistió al Tribunal para la referida audiencia, aduciendo que no basta con consignar la debida correspondencia informando el motivo por el cual no compareció, sino que debió consignar constancia fehaciente de su asistencia a otros actos judiciales fijados con
anterioridad, circunstancia que fue considerada como un irrespeto a las partes y también al Tribunal, por lo que se le impuso la referida multa
de conformidad con los artículos 102 del Código Orgánico Procesal Penal, 91, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 94, numeral 1 ejusdem y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene, que no cabe la menor duda de que nos encontramos en presencia de un acto administrativo dictado por el Poder Judicial en ejercicio de funciones administrativas. En el presente caso, es el ejerciçio de la función administrativa por parte de los jueces el que determina la naturaleza del acto dictado y el que, en consecuencia, lo califica como acto administrativo. Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos citados por el accionante “... tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria”.

Denuncia en primer término, la violación del derecho al debido proceso, por cuanto el acto fue dictado por la prenombrada Juez sin que estuviera precedido del debido procedimiento al cual alude el artículo 49 de la Constitución, -agrega- que no se desprende del Acta de la Audiencia Oral, ni del acto administrativo dictado el mismo día, que se haya seguido procedimiento alguno tendente a la imposición de la sanción.

Manifiesta, que “previo a la imposición de la sanción, la Juez me otorgó el derecho de palabra a los efectos de que manifestara lo que a bien tuviera en cuanto a su inasistencia a los “demás actos”, a lo cual respondí que le había manifestado al Tribunal con antelación las razones de inasistencia por escrito, pero esto no significa que no se haya violado mi derecho al debido procedimiento, pues la Constitución es clara en su artículo 49 respecto a que el debido proceso implica el que tenga un conocimiento claro e indubitable de los cargos que existen en contra de mi persona y por los cuales se me investiga”.

Esgrime, que en ese breve lapso de minutos en que se le permitió intervenir no podía consignar todas las pruebas de las cuales se desprende en forma fehaciente las razones de su inasistencia, es decir que no se le permitió acceder a las pruebas, como tampoco disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que aduce que “un simple derecho de palabra no puede, entonces, sustituir lo que la Constitución prevé como un procedimiento en el cual se formulen cargos, se promuevan y evacuen pruebas y disponer del tiempo y de los medios necesarios para mi debida defensa”.

Expresa que, no podía la Juez imponerle la sanción que le impuso en la misma oportunidad en que brevemente le concedió el derecho de palabra pues, como lo establece el artículo 49 de la Constitución en su ordinal 3°, toda persona tiene el derecho a ser oída, pero con “...las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial”; en consecuencia, “si se me hubiese acordado al menos un día, hubiere podido recabar todas las pruebas que en forma indubitable demostraban que mi inasistencia a otros actos del proceso se debieron a juicios prioritarios a los cuales no podía dejar de concurrir, especialmente los que cursan por ante la jurisdicción militar”.

Arguye, que el acto sancionador violó el principio de igualdad procesal, por cuanto, al razonar dicho acto la Juez le imputa:

i) Haber inasistido a la Audiencia que debió tener lugar el día 10 de febrero de 2005, y por ello le sanciona, pero a la misma igualmente inasistieron, tal como expresamente ella lo señala, el Fiscal 30º a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Igualmente inasistieron las personas llamadas a comparecer como escabinos. Ninguno de los inasistentes ha sido sancionado y, en definitiva, resulta evidente que el Acto, aun cuando hubiera comparecido, no habría tenido lugar, por lo cual “no es sólo imputable a mi persona la no celebración del acto procesal”.
ii) Haber inasistido a la Audiencia que debió tener lugar el día 7 de marzo de 2005, y por ello le sanciona, pero a la misma igualmente inasistieron, tal como expresamente ella lo señala, el Fiscal 30° a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal 8° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. Ninguno de los inasistentes ha sido sancionado y, en definitiva, resulta evidente que el Acto, aun cuando hubiera comparecido, no habría tenido lugar.
iii) Haber inasistido a la Audiencia que debió tener lugar el día 5 de abril de 2005, y por ello le sanciona, pero a la misma igualmente inasistieron, tal como ella expresamente lo señala, el Escabino titular II, ciudadano Alfredo Fernández; el Dr. Luis Enrique Ortega, defensor del acusado Luis Gregorio Chacín; los doctores Carlos Durán y Horacio Morales, defensores del acusado Tairo Robinson Aristiguieta.
iv) Haber inasistido a la Audiencia que debió tener lugar el día 3 de mayo de 2005, y por ello le sanciona, pero a la misma igualmente inasistieron, tal como ella expresamente lo señala, el Escabino Titular 1, ciudadano Tve Manamas; el Escabino titular II, ciudadano Alfredo Fernández; los acusados, por cuanto no fueron trasladados de su sitio de reclusión, y los doctores Carlos Durán, Horacio Morales y Rafael Indriago, defensores del acusado Tairo Robinson Aristiguieta. Valen las mismas observaciones formuladas con motivo de mi inasistencia a la audiencia anterior.
v) Haber inasistido a la Audiencia que debió tener lugar el día 31 de mayo de 2005, y por ello le sanciona, pero a la misma igualmente inasistió, tal como ella expresamente lo señala, el Escabino Titular II, ciudadano Alfredo Fernández.
vi) Haber inasistido a la Audiencia que debió tener lugar el 2 de junio de 2005, y por ello se le sanciona, pero la misma no pudo celebrarse ya que el acusado Gregory Rafael Umanes Castillo manifestó que no se encontraba en condiciones óptimas de salud para estar en juicio.
vii) Haber inasistido a la Audiencia que debió tener lugar el 27 de junio de 2005, y por ello se le sanciona, pero a la misma igualmente inasistieron los Fiscales 8° y 30° Nivel Nacional como Competencia Plena del Ministerio Público.
viii) Haber inasistido a la Audiencia que debió tener lugar el 28 de junio de 2005, pero a la misma igualmente inasistieron el doctor Rafael Indriago, defensor del acusado Tairo Robinson Aristiguieta Ramírez y el Fiscal 30° a Nivel Nacional con Competencia Plena, Dr. Yoraco Bauza.

Expone, que se viola el principio de igualdad procesal “ya que ninguna de las personas que constantemente inasistían a las Audiencias ha sido sancionadas. La única persona objeto de sanción he sido yo, cuando las otras personas han incurrido en las mismas inasistencias”.

Por otra parte alega, la violación del derecho a la defensa, por cuanto –según sostiene- de habérsele permitido disponer del tiempo necesario para ejercerla, tal como lo exige la Constitución, y de haber formulado los cargos respectivos, hubiese manifestado el error grave de derecho en que incurrió la Juez al fundamentar la imposición de la sanción.

Que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, si en el ejercicio de su profesión de abogado faltó oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales, no podía ser sancionado sino con una multa equivalente a cuatro unidades tributarias; en consecuencia, al haber sido sancionado con el equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, resultaría claro que el juez se estaba excediendo en el ejercicio de su competencia y tal acto resultaría nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que la Juez, en ninguna parte de su decisión, señala cuáles son los supuestos de hecho en los cuales incurrió; sin embargo, hace referencia a las disposiciones normativas contenidas in genere, en los artículos 103 del Código Orgánico Procesal Penal y 94, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, debe esta Corte determinar su competencia para conocer y decidir la misma.

En tal sentido, es preciso recordar que la competencia en primera instancia para conocer de pretensiones autónomas de amparo constitucional, viene determinada por el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales con las competencias del juzgado respectivo, tal como se deduce del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Criterio reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia dictada el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán). En caso de que tal análisis no sea suficiente para determinar la competencia, las pretensiones de amparo corresponde decidirlas a los tribunales con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso.

De acuerdo con lo expuesto, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del amparo constitucional que cursa en autos, es preciso que esta Corte examine los derechos denunciados como lesionados, y en tal sentido observa que los mismos (derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de igualdad procesal) son derechos que pueden ser tutelados por diversos órganos jurisdicciones; por lo cual, resulta necesario examinar los hechos planteados, a los fines de precisar el ámbito de las relaciones jurídicas en la cual presuntamente se produjeron tales violaciones.

Así, una vez analizado el escrito y sus anexos, se observa que las lesiones son atribuibles a la decisión de la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en función administrativa, dictó el acto administrativo sancionatorio contenido en el Acta de Juicio Oral y Público de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual se sancionó con multa de cincuenta (50) unidades tributarias (UT) a la parte presuntamente agraviada en esta pretensión de amparo.

Es decir, no estamos en presencia de un amparo contra una decisión de carácter judicial, cuya competencia correspondería, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, sino que se trata de un acto dictado por un órgano del Estado encargado de administrar justicia, en ejercicio de la potestad sancionatoria atribuida a todos los jueces de la República, en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme a los cuales los jueces se encuentran legitimados para sancionar determinadas conductas de las partes, sus apoderados, auxiliares de justicia y terceros. Potestad sancionatoria que en la presente pretensión de amparo constitucional se concretiza en un acto administrativo al que le están siendo atribuidas presuntas violaciones de rango constitucional, las cuales tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, deben ser conocidas por la jurisdicción constitucional, por órganos con competencia en lo contencioso administrativo.

Siendo esto así, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento en primera instancia de la presente pretensión de amparo constitucional, en razón de no estar comprendida la presunta agraviante (juez de primera instancia en lo penal) dentro de las máximas autoridades indicadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de la competencia residual atribuida a esta Corte en el artículo 185, Numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Competencia residual que ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las competencias de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido reafirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2271 de fecha 24/11/2004.

Criterio competencial que, por otra parte, encuentra apoyo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la cual en una especie parecida sostuvo:

“Ante la situación de duda sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, se hace necesario acudir al primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que en tal caso, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. En consecuencia, esta Sala pasa a analizar el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, es decir, la imposición de multa dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En los folios 176 y 177 de la 1ª. pieza del expediente, se encuentra inserto el acto proveído el 25 de febrero de 2000 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atacado mediante el presente amparo constitucional ...
(...)
Así tenemos que del contenido de la decisión impugnada y desechada la amenaza de violación del derecho a la libertad por ser derivación de la infracción alegada, es evidente que la multa impuesta por la Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Fiscal Quincuagésimo Sexto de la Circunscripción Judicial de la referida Área, derivó del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración autorizada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, facultad que constituye un acto administrativo que, al serle atribuido presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, debe ser conocidos en la jurisdicción constitucional por órganos con competencia contenciosa administrativa.

Corolario de lo dicho, es que la Sala nº 10 de la Corte de Apelaciones del aludido Circuito Judicial Penal no tenía competencia para decidir acerca de la pretensión constitucional planteada, deviniendo, por lo tanto, en un acto nulo de nulidad absoluta la declaratoria con lugar de dicha solicitud por parte de la mencionada Sala, siendo lo pertinente remitir la presente la causa a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo para que asuma el conocimiento de la misma. (Sentencia Nro. 2366 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso Oswaldo José Domínguez) (Destacado de la Corte)

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo de autos. Así se declara.

- III -
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, corresponde seguidamente examinar su admisibilidad, previo las consideraciones siguientes:

El ciudadano Alonso Medina Roa, actuando en nombre propio, ejerce pretensión de amparo constitucional contra la decisión de la Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en función administrativa, dictó sanción de multa contenida en el Acta de Juicio Oral y Público de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual se le impuso al presunto agraviado multa de cincuenta (50) unidades tributarias (UT). Acto sancionatorio, que al decir del querellante, viola presuntamente sus garantías constitucionales, referidas a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según se desprende de autos, la sanción se impuso porque el accionante presuntamente incurrió en lo preceptuado en los artículos 102, 103, 104, del Código Orgánico Procesal Penal y 91 numeral 2, 94 numeral 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Planteado así los términos de la presente pretensión, esta Corte observa que ha sido criterio pacífico y uniforme de nuestro Alto Tribunal, la afirmación del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional; de allí que se sostenga que la misma no debe admitirse cuando el presunto agraviado ejerció las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes, o cuando éste pudo ejercerlos y no lo hizo (cfr. decisión 2369/2001 del 23 de noviembre de 2001 caso Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Criterio que encuentra explicación en el hecho de que el amparo no puede concebirse como un medio procesal sustitutivo de las vías ordinarias que el legislador otorga a los ciudadanos para dar satisfacción a sus múltiples pretensiones, salvo que de manera excepcional se estime que los medios ordinarios no son idóneos, ni eficaces. No configurándose esta excepción, forzosamente habrá que inadmitir la pretensión, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sub examine estamos en presencia de un acto administrativo, dictado por un órgano actuando en función administrativa, contra el cual el ordenamiento jurídico prevé un medio procesal ordinario, capaz de satisfacer las pretensiones del querellante, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con el cual el presunto agraviado podrá solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes para tutelar provisionalmente los derechos presuntamente lesionados, situación de hecho que se subsume en la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual no se admitirá la acción de amparo “5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes “, causal que ha sido interpretada en sentido contrario por nuestro Máximo Tribunal al afirmar…” Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmtirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Sentencia ut supra citada). Admitir la presente pretensión de amparo, teniendo el querellante la vía ordinaria para impugnar el acto administrativo, atentaría contra todo un sistema de legalidad de los actos administrativos, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, al existir –como quedó dicho- un medio ordinario capaz de satisfacer las pretensiones de la parte actora, esta Corte estima que la pretensión de amparo de autos se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto INADMISIBLE. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado ALONSO MEDINA ROA, actuando en nombre propio contra el acto sancionatorio contenido en el Acta del Juicio Oral de fecha 30 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le sancionó con multa de cincuenta (50) unidades tributarias.

2.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ





EXPD. N° AP42-N-2005-000884
TOZ.-


En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cuarenta y uno minutos de la tarde (12:41 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001329.

La Secretaria Temporal